Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 928/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100157
Núm. Ecli: ES:APS:2020:178
Núm. Roj: SAP S 178/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000113/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa. Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de juicio Modificación de Medidas número 128 de 2017, Rollo de Sala número 928 de 2019,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santander, seguidos a instancia de D. Roberto
contra Dña Jacinta con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña Jacinta , representada por la Procuradora Sra Montes
Guerra y dirigido por la Letrada Sra Álvarez Méndez; y parte apelada D. Roberto , representado por la
Procuradora Sra. Alonso Valdor y dirigido por la Letrada Sra. Galván López con intervención del Ministerio
Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de julio de 2.019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO :Que estimando parciamente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alonso, en nombre y representación de D. Roberto , contra Dña. Jacinta , debo modificar y modifico las medidas definitivas en los términos siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de forma compartida a los dos progenitores, desarrollándose la misma de la siguiente forma: a falta de acuerdo entre los progenitores, por semanas alternas, realizándose las entregas y recogidas los lunes a la salida del colegio o, en su defecto, los domingos a las 20:30 horas.
2.- Los progenitores contribuirán a la pensión de alimentos del hijo de la siguiente forma: la pensión de alimentos en sus aspectos alimenticios (sustento), vestido y alojamiento serán satisfechos directamente al menor durante los periodos respectivos de ejercicio de la guarda y custodia. La pensión de alimentos en sus aspectos de asistencia sanitaria, educación e instrucción, será satisfecha mediante la apertura de una cuenta bancaria a nombre del menor y de disponibilidad conjunta por los progenitores en la que, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, el padre ingresará la suma de CIENTOCINCUENTA EUROS (150 E.) y la madre la suma de SETENTA Y CINCO EUROS (75 E.), cantidades que se actualizarán el primer mes de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
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SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, modificación de medidas definitivas, se alza el recurso interpuesto por Doña Coral combatiendo el régimen de guarda y custodia compartida y el reparto en el abono de gastos.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de guarda y custodia compartida sobre el hijo Alexis de 9 años de edad, ha de recordarse lo señalado por esta Sala en numerosas resoluciones. Tal y como recordábamos en nuestra S. de 6 de junio de 2016 o 2 de julio de 2018, el TS (por todas S. de 3 de mayo de 2016) viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016 , entre otras): Se fomenta la integración de los menores con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
En consecuencia, la bondad objetiva del sistema resulta indiscutible.
Partiendo de tal afirmación ( STS de 9 de marzo de 2016) la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013 ; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ).
Como recoge la sentencia de 17 de marzo de 2016, si se sigue este orden metodológico cabe decir, en palabras de la S. de 28 de enero de 2016, que 'la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.' Ahora bien, en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida ( STS 30 diciembre 2015) la doctrina de la Sala es reiterada en el sentido que en estos recursos debe examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 28 septiembre de 2009, 8 octubre de 2009, 7 julio de 2011 o 21 mayo de 2012 ) y la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este ( STS 27 de abril 2012 ).
El TS admite en SS de 16 de marzo de 2016 o 3 de mayo de 2016 que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre que el interés de éstos la requieran.
Igualmente debe recordarse que con la STS de 13 de diciembre de 2017 que, en los últimos años se ha producido un cambio notable de la realidad social y un cambio jurisprudencial, fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( SSTS 390/2015, de 26 de junio, 758/2013, de 25 de noviembre).
La custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche (S. 554/2017, de 17 de octubre o S. de 13 de diciembre de 2017).
TERCERO: Desde tal consideración y a juicio de esta Sala, el sistema de guarda y custodia compartida para el hijo menor de los litigantes resulta el más ajustado y adecuado a sus necesidades y así cabe deducirlo del informe psicosocial obrante a los folios 187 de las actuaciones en el que se resalta no solo la buena aptitud de los progenitores con un adecuado interés y dedicación, sino el expreso deseo del menor de pasar más tiempo con su padre y su voluntad de compartir el miso tiempo con cada uno, lo que sin duda solventara el peligro de un conflicto de lealtades del menor, factor obviamente más relevante que las posibles incomodidades que el horario laboral del progenitor pueda representar en la implementación del sistema.
Procede desestimar el motivo.
CUARTO: En cuanto a la aportación económica de cada litigante, esta Sala en atención a las circunstancias económicas concurrentes entiende que cada progenitor debe hacerse cargo del sustento y habitación del hijo en la semana que con el conviva, siendo la aportación económica de cada uno a la cuenta en la proporción fijada por la resolución recurrida la que sirva para atender también, además de las contempladas en la Sentencia de instancia, a las necesidades de vestido del menor.
QUINTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Coral contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
