Sentencia CIVIL Nº 113/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 113/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 17/2022 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 113/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100354

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6562

Núm. Roj: SJM B 6562:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208014198

Concurso consecutivo 1305/2020-Sección sexta: calificación del concurso 1305/2020-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 17/2022 C5J

--

Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010001722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010001722

Parte concursada:IGLUNI SL

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado:

Administrador Concursal: Eliseo

SENTENCIA Nº 113/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 9 de marzo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-La sociedad IGLUNI , S.L, a través de mediador concursal, tras haber intentado un Acuerdo Extrajudicial de pagos en el que no se alcanzó ningún acuerdo, presentó solicitud de concurso el 23/0/2020. Por Auto de fecha de 22/01/2021, se declaró el concurso voluntario de la sociedad IGLUNI, S.L.

SEGUNDO.-Abierta la sección de calificación, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personó la Abogada del Estado , en representación de la AEAT, que en fecha de 23/09/2021 , presentó escrito en el que formuló alegaciones a los efectos de que la Administración concursal y/o el Ministerio Fiscal pudieran fundar la calificación del concurso como culpable, por concurrir las causas previstas en los art 442 y 443. 3º y 5º TRLC.

TERCERO.-Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 08/10/2021, solicitando que se declare el concurso como fortuito. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 29/10/ 2021, solicitando que el concurso sea calificado como culpable, por concurrir las causas previstas en los art 442 y 443.5º TRLC .

La concursada , a través de su representación procesal , presentó escrito de oposición a la calificación culpable, Asimismo el Sr Florentino , presentó escrito de oposición a la calificación culpable , quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver a tenor de lo que dispone el art 451.2 TRLC, al haberse propuesto otra prueba distinta de la documental.

Fundamentos

PRIMERO.-Marco jurídico.

El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iurela calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.

Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).

En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.

Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que ' La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC ) con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantumindemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a ' la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.

SEGUNDO.-Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad:

I.- En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado la AEAT como acreedor que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable , por concurrir los supuestos del art 442 TRLC (cláusula general ) y 443.3º y 5ºTRLC (presunciones iuris et de iure- simulación de situación patrimonial ficticia e irregularidad contable relevante en la llevanza de la contabilidad) .

En síntesis la AEAT alega que una parte importante de las deudas del concursado derivan de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección , que consideró constitutivas de infracción tributaria y fueron sancionadas por la AEAT . Alega, además , que la información de la contabilidad se ha distorsionado , al no registrarse debidamente la actividad efectivamente realizada y su valoración, conforme a las reglas de mercado y la normativa fiscal , que se habrían infringido desde el ejercicio 2011 , tanto material como formalmente, siendo que las diferencias entre las operaciones efectivamente realizadas y las inexistentes , deformaron la situación económica , determinaron la comisión del fraude tributario, lo que acabó generando/agravando la insolvencia de la concursada (art 442 y 443.5ª TRLC).

Considera que se habría constituido una sociedad pantalla o instrumental, cuya actividad era realmente inexistente, existiendo una total confusión patrimonial y una voluntad rectora a favor del administrador de la sociedad (art 443.3ª TRLC).

II.- La administración concursal ha solicitado que el concurso sea calificado como fortuito, entiende que los factores desencadenantes de la insolvencia de la concursada , dedicada a la presentación de servicios de asesoramiento a inversores , particulares o societarios, arrancan del año 2007, en el momento de la gran recesión de la economía, lo que ha impedido a la concursada trasladar sus costes operativos a los precios que cobra por la prestación de sus servicios, la gran competencia ejercida en el mercado por los grandes despachos de asesoramiento contable y financiero que operan en el mismo, lo que ha acabado absorbiendo los recursos de la empresa. Aporta , además , dos resoluciones favorables del TEAR de fechas respectivas 27/09/2019 y 8/07/2019 , por las que se estimaron los recursos de reposición frente a las liquidaciones de la AEAT , en relación a las Actas del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011 e IRPF del administrador de la sociedad , de los mismos ejercicios.

III.- El Ministerio Fiscal , en los mismo términos alegados por la AEAT , funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas de culpabilidad: Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia: Art 442 TRLCy Art 443. 5 TRLC: Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado.

Todo ello se fundaría en que resulta incuestionable que la sociedad concursada estaba obligada a la llevanza de la contabilidad, quedando acreditado , como consecuencia de la actividad inspectora llevada a cabo por la AEAT , que al menos en los ejercicios 2013 a 2016 (Impuesto de Sociedades ) y 2011 y 2014 (IVA) no llevó una contabilidad correcta, en tanto que, como consecuencia de la actividad inspectora, se habrían constatado hechos llevados a cabo por el administrador único de la sociedad , consistentes en una total confusión entre el patrimonio de la sociedad y el administrador , que utilizaba las cuentas de la sociedad para el pago de gastos propios; falta de ingreso en las cuentas de la sociedad de la totalidad de los importes que facturaba la sociedad; disposición de fondos de la sociedad por parte de su administrador , sin reflejo en los libros de la contabilidad y sin justificación documental; incorrectas anotaciones de amortización del inmovilizado en la contabilidad ; falta de reflejo de los gastos realmente soportados por la sociedad en las anotaciones realizadas en el Libro Registro de facturas recibidas ; facturas a nombre del administrador que se dedujeron en el Impuesto de Sociedades y en el IVA.

Hace constar , asimismo , que en el informe de Textos definitivos emitido por la AC , se cuantificó el pasivo total en 366.907,60€, de los cuales 349.395,56€ corresponden a la deuda con la AEAT, lo que representa el 92,23% del pasivo total. El activo total se cuantificó en 9.005 euros.

En atención a lo anterior, solicita que el concurso sea calificado de culpable. por concurrir los requisitos del art 442 TRLC y 443.5º TRLC y que se declare persona afectada por la calificación al administrador único de la sociedad Florentino. Por ello, pide su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona por un periodo de 5 años, siendo que, además, el Ministerio Fiscal, pide que se condene al concursado a pagar a la masa activa del concurso la cantidad de 148.890,42€ (importe correspondiente a las sanciones , intereses y recargos ), por los daños y perjuicios causados por la agravación de la situación de insolvencia y se le condene al pago del déficit concursal.

IV.- La sociedad concursada y el administrador único de la misma , para el que se solicita sea declarado persona afectada por la calificación, se han opuesto a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal .

TERCERO.- Sobre la delimitación del objeto litigioso y la intervención del acreedor

En relación a la posición que el acreedor ostenta en este procedimiento, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 (ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 ) que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560) recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC , la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir 'propuestas de resolución', según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC ' .

Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 ) sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.

Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.

CUARTO.- Valoración.

Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren las causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.

En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, fundamentalmente a través de la documental aportada por la AEAT y de las propias actuaciones que permiten alcanzar las siguientes conclusiones:

1.-La sociedad concursada se constituyó en fecha de 3 de agosto del año 2000 y su administrador único ha sido siempre el Sr Florentino. La sociedad estaba obligada a la llevanza de la contabilidad.

2.- La concursada fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT, en relación al Impuesto de sociedades de los ejercicios 2013 a 2016 e IVA de los ejercicios 2011 y 2014.

En concreto se detectaron los siguientes hechos cometidos por el órgano de administración de la sociedad (consta como Administrador Único el Sr Florentino): total confusión entre el patrimonio de la sociedad y el administrador , que utilizaba las cuentas de la sociedad para el pago de gastos propios; falta de ingreso en las cuentas de la sociedad de la totalidad de los importes que facturaba la sociedad; disposición de fondos de la sociedad por parte de su administrador , sin reflejo en los libros de la contabilidad y sin justificación documental; incorrectas anotaciones de amortización del inmovilizado en la contabilidad ; falta de reflejo de los gastos realmente soportados por la sociedad en las anotaciones realizadas en el Libro Registro de facturas recibidas ; facturas a nombre del administrador que se dedujeron en el Impuesto de Sociedades y en el IVA.

Las actuaciones de inspección por parte de la AEAT concluyeron con Actas de conformidad de fecha de 10 de diciembre de 2019, formándose a continuación los correspondientes expedientes sancionadores.

La sociedad no ha abonado ninguna de las cantidades que derivaron de tales actuaciones inspectoras y sancionadoras y presentó la solicitud de declaración de concurso el 23 de julio de 2020.

3.- La causa del estado de insolvencia puede concluirse que viene provocada, principalmente, como resultado de la inspección realizada por la AEAT , anteriormente mencionada. En el informe de Textos definitivos emitido por la AC, se cuantificó el pasivo total en 366.907,60€, de los cuales 349.395,56€ corresponden a la deuda con la AEAT, lo que representa el 92,23% del pasivo total. El activo total se cuantificó en 9.005 euros.

QUINTO.- Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia.

Partiendo de lo actuado puede afirmarse que concurre en el deudor dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia, del art 442 TRLC ( art. 164.1 LC).

En este sentido , para aplicar la causa general de culpabilidad se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- ' Un comportamiento activo o pasivodel deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidadentre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Analizando todo ello en el caso concreto como se ha indicado , la deuda con la AEAT supone aproximadamente el 92,23% del pasivo total del concurso y tiene su origen en la actividad inspectora de la que el concursado fue objeto por su actividad empresarial, que finalizó con las correspondientes liquidaciones , sanciones, recargos e intereses , como resulta de las Actas de conformidad .En definitiva una parte sustancial de las deudas de la concursada derivan de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT que se consideran infracciones tributarias graves y son sancionadas . La sociedad no pudo hacer frente al pago de estas cantidades por carecer de tesorería y bienes , lo que provocó la situación de insolvencia de la sociedad y la presentación de la solicitud de declaración de su concurso.

En este sentido la Sentencia 1321/2021, de 1 de julio de 2021,de la Sección 15ª de la AP de Barcelona ( ECLI:ES:APB:2021:6859 ) declara : 'La cuestión está en si basta con la existencia de irregularidades en la declaraciones tributarias a que estaba obligado el concursado para que debamos considerar que ha incurrido en la causa de culpabilidad del art. 164.1 LC y la respuesta creemos que debe ser positiva en un supuesto como el enjuiciado, en la medida que han sido esas irregularidades las que han situado al deudor en insolvencia. El dolo o culpa grave de que habla la norma tiene que proyectarse en la generación o el agravamiento de la insolvencia y creemos que en el supuesto enjuiciado concurre, cuando menos, culpa grave, aceptada por el propio deudor al no cuestionar el acta de infracción, en los hechos que han determinado la insolvencia, particularmente por la propia gravedad de los hechos que han generado esa responsabilidad tributaria'.

SEXTO.-Presunciones iuris et de iure.

Considera el Ministerio Fiscal que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 443.5º TRLC a cuyo tenor: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Por tanto, tres son los supuestos comprendidos en el citado precepto y cuya acreditación conllevará, necesariamente, la calificación del concurso como culpable:

a) La no llevanza de contabilidad(o el incumplimiento esencial de esta obligación), debiendo entender que incumplimiento sustancial será la no llevanza de la contabilidad y, en general, aquellos incumplimientos en materia contable que impidan determinar y conocer la verdadera situación patrimonial de la deudor, debiendo analizarse caso por caso, al ser una cuestión de hecho. En todo caso, el incumplimiento debe ser sustancial de tal modo que impida conocer la verdadera situación patrimonial y económica de la empresa.

b) La llevanza de doble contabilidad, debiendo entender que la doble contabilidad debe ser con ánimo defraudatorio o con intención de perjudicial a los acreedores.

c) Por último, la llevanza de contabilidad pero cometiendo irregularidades contablestan relevantes que impiden conocer la situación patrimonial de la empresa.Ciertamente, éste último supuesto de culpabilidad es el que presenta mayores dificultades por la ambigüedad de los términos que introduce tales como 'irregularidad', 'sustancial', 'relevante', etc. habiendo dictaminado el TS en su sentencia de 16 de enero de 2012, que a los efectos del citado precepto resulta irrelevante la distinción técnico-contable entre error (acto involuntario, no intencional) como la irregularidad (intencional).

Como primera aproximación, se puede decir que 'la irregularidad contable relevante' , lo que pretende es sancionar a aquel empresario que, pese a cumplir con su obligación de llevanza de la contabilidad, tal y como le exige el Código de Comercio y la normativa societaria, incluye u omite apuntes y asientos contables que contradicen la normativa contable, de tal modo que entre la realidad contable y la realidad patrimonial de la empresa existen diferencias económicas tan importantes que provocan que la contabilidad no refleje la imagen fiel de la compañía e impida a los terceros conocer la situación patrimonial real en la que se encuentra la empresa.

De esta manera podríamos concretar en los siguientes los requisitos necesarios para su apreciación:

1. 'Material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica;

2. Cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado;

3. Cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera y

4. Subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado'.

Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa y partiendo de todo lo examinado anteriormente , la conducta antes descrita sería también incardinable en el art 443.5º TRLC por cuanto las actuaciones inspectoras constataron que la sociedad concursada , al menos en los ejercicios referenciados , no llevó correctamente la contabilidad ,en los términos ya expuestos.Todo ello, además, por su importe y magnitud , reflejaba una inexactitud relevante entre la realidad económica del concursado y la que reflejaba la contabilidad.

En consecuencia, se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el Art. 443.5º TRLC.

SÉPTIMO.- Calificación culpable y consecuencias.

En base a lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso de IGLUNI , S.L. y como persona afectada por dicha calificación, a Florentino.

En consecuencia , habiendo apreciado que la calificación debe ser culpable, se derivan las consecuencias a ello inherentes, esto es, la inhabilitación del concursado para administrar bienes ajenos durante un período mínimo de dos años y máximo de quince, así como para representar a cualquier persona durante ese plazo y a la pérdida de derechos sobre la masa. Atendida la gravedad de los hechos cometidos y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas, la duración debe ser de 2 años .

OCTAVO.- Daños y perjuicios y condena al pago del déficit concursal.

Como indica la STS 2178/2020 de la Sala Primera del TS , de 18 de junio de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2178 ) '(...) 4.La jurisprudencia de esta sala distingue entre la condena a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC , de la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 172.2.3º LC (sentencias 108/2015, de 11 de marzo, y 490/2016, de 14 de julio).

Aunque tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la responsabilidad a la cobertura del déficit prevista en el art. 172 bis LC tiene también naturaleza resarcitoria, difiere de la prevista en el art. 172.2.3º LC en atención a su contenido y a los requisitos exigidos para su apreciación.

Conforme al art. 172.2.3º LC 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: (...) 3º 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Esta condena a indemnizar daños y perjuicios no sólo va dirigida a las personas afectadas por la calificación, sino que también puede alcanzar a los cómplices; y es consecutiva a la sanción de pérdida de los créditos de todos ellos, ya sean concursales o contra la masa, y, sobre todo, de la condena a devolver los bienes o derechos indebidamente obtenidos del patrimonio del deudor -lógicamente antes de la declaración de concurso - y los recibidos de la masa activa - obviamente durante el concurso. Esta indemnización a que se puede condenar a la(s) persona(s) afectada(s) por la calificación y/o a los cómplices va ligada a la referida condena restitutoria, como por ejemplo la devaluación realizada por el uso y el tiempo transcurrido de los bienes o derechos que deben restituirse o la imposibilidad de verificarse dicha devolución por haber perecido los bienes o haber ido a parar a terceros de buena fe o que gozan de irreivindicabilidad o de protección registral. Podría alcanzar también a otros daños ocasionados directamente por el acto que ha merecido la calificación culpable de concurso, pero no a los derivados de la insolvencia a que haya podido contribuir dicho acto, esto es, los créditos insatisfechos, que son objeto de reparación a través de un medio específico previsto en el art. 172 bis LC con la posible condena a la cobertura total o parcial del déficit.

La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia.'

El Ministerio Fiscal solicita la condena a pagar a la masa activa del concurso la cantidad de 148.890,42 euros, que corresponde al importe total de las sanciones, intereses y recargos de apremio, por los daños y perjuicios causados por la agravación de la situación de insolvencia, así como al pago del déficit concursal.

En el presente caso no se ha justificado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda prosperar la primera de las peticiones que, en última instancia y al ser una indemnización basada en el daño y la culpa, precisa de una acreditación concreta del daño , su imputación a la conducta que motivó la calificación culpable o , en su caso , la declaración de complicidad , y la valoración precisa del importe de la indemnización.

En cuanto a la solicitud de condena a la cobertura del déficit concursal , como señala la STS 1633/2019 , de 22 de mayo de 2019 (ES:TS:2019:1633 ) para obtener una condena a la cobertura del déficit , la administración concursal , en este caso el Ministerio Fiscal , debe justificar en qué medida la conducta ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia. Esta justificación supone un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida, aunque sea de forma estimativa. En algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y la incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, es posible invertir la carga de la prueba.

El informe del Ministerio Fiscal adolece de un mínimo esfuerzo argumentativo para justificar de forma razonable cómo las conductas que han determinado la calificación culpable del concurso han podido generar o agravar la situación de insolvencia.

NOVENO.- Costas.

Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de IGLUNI, S.L...

2º) Determinar persona afectada por la calificación a Florentino.

3º) Inhabilitar a Florentino para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de DOS años.

4º) Privar a Florentino de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.

5º) Nocondeno en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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