Sentencia Civil Nº 113, A...yo de 2000

Última revisión
31/05/2000

Sentencia Civil Nº 113, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 112 de 31 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 113

Resumen:
La sentencia recurrida reconoció el derecho de la parte demandante a hacer uso de la propiedad de los demandados para hacer pasar y colocar andamios para la realización de obras y enlucido de paredes de la edificación del actor durante seis días, debiendo el demandante abonar a los demandados la cantidad de 250.000 pts en concepto de perjuicios. Dos de los demandados recurrieron en apelación la decisión, reiterando el argumento expuesto en la instancia de necesidad de suspensión del curso del procedimiento por pender un recurso contencioso-administrativo respecto de la licencia que amparó la construcción, del edificio cuyo recebo y enlucido motiva la pretensión de constitución de establecimiento de una servidumbre temporal de ocupación, y alegando que la solución constructiva instada por el demandante no es la única posible ni es indispensable. Por ello no puede entenderse probado y fijado definitivamente a través del informe pericial el monto real del perjuicio que se irrogue a los demandados, por lo que sin perjuicio de que la parte actora consigne para garantizar la indemnidad de la parte demandada el importe previsible al que puedan ascender los perjuicios, en ejecución de sentencia y una vez realizadas las obras se determinará de forma contradictoria el importe real de los daños efectivamente causados y se cuantificará con precisión el importe por perjuicios (derivados de la ocupación, para así fijar definitivamente la suma a indemnizar a los demandados, que no podrá exceder en atención al principio de congruencia de la suma con la que se conformaron los demandados y que no ha sido objeto de impugnación, con reserva de las acciones civiles que puedan corresponderle por el exceso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: JUICIO VERBAL 112/2000

 

Ilmos. Sres.

 

Presidente:

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados:

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

 

S E N T E N C I A NÚM. 113/2000

 

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

 

VISTOS Por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio verbal civil seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón con el número 177/1998, que han constituido el Rollo de Apelación número 112/2000, que versan sobre Permiso Obras; y en los que son parte, como apelantes CARMEN L , YOLANDA L CELIA O , CELIA L Y CONCEPCION L , estas tres últimas declaradas en rebeldía; y como apelado AVELINO V ; siendo Ponente el Magistrado D. Angel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día diecinueve de abril de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Avelino V contra doña Celia O , doña María Yolanda L , Dña. María del Carmen L , doña Concepción L y D. Manuel L , debo condenar y condeno a estos a consentir el paso y colocación de andamios en su propiedad al efecto de llevar a cabo las tareas de recebo y enlucido de las paredes orientadas a los vientos Oeste y Sur de la casa propiedad del actor, durante seis días, debiendo el Sr. Vidal R abonar a los demandados la cantidad de 250.000 pts en concepto de perjuicios, con expresa imposición de costas a los demandados condenados.".

 

SEGUNDO.- Por las demandadas Carmen y Yolanda L, se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, con base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba se dicte sentencia revocatoria de la anterior y estimatoria del recurso, del que se dio traslado al apelado por cinco días quien se adhirió al mismo solicitando la disminución de la indemnización, o, que se fije la misma en ejecución de sentencia.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día veinticinco de los corrientes, para la deliberación, voto y Fallo de este recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

PRIMERO- La sentencia recurrida reconoció el derecho de la parte demandante a hacer uso de la propiedad de los demandados para hacer pasar y colocar andamios para la realización de obras y enlucido de paredes de la edificación del actor durante seis días, debiendo el demandante abonar a los demandados la cantidad de 250.000 pts en concepto de perjuicios. Dos de los demandados recurrieron en apelación la decisión, reiterando el argumento expuesto en la instancia de necesidad de suspensión del curso del procedimiento por pender un recurso contencioso-administrativo respecto de la licencia que amparó la construcción, del edificio cuyo recebo y enlucido motiva la pretensión de constitución de establecimiento de una servidumbre temporal de ocupación, y alegando que la solución constructiva instada por el demandante no es la única posible ni es indispensable. La parte demandante a su vez impugnó el recurso y se adhirió al mismo al entender desorbitada y excesiva la cantidad señalada como resarcimiento de perjuicios, expresando que lo lógico sería fijar en trámite de ejecución de sentencia el importe de la indemnización. El argumento relativo a la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo de impugnación de la licencia relativa a la construcción del edificio en absoluto puede servir para la suspensión del presente procedimiento, pues ni se trata de una cuestión penal que pueda influir en el litigio y que legalmente determine la suspensión del procedimiento por prejudicialidad (art. 10-2 LOPJ.) ni en rigor existe prejudicialidad alguna pues la licitud o irregularidad de la obra existente con arreglo a la normativa de protección del patrimonio aludida en la contestación a la demanda en absoluto sirve de presupuesto, condición o elemento fáctico necesario para el enjuiciamiento del conflicto de índole netamente civil actualmente planteado, pues no se discute que la edificación que será objeto de las obras pertenece al demandante, por lo que está legitimado para solicitar la constitución del gravamen del art. 569 CC., o para exigir el cumplimiento de tal normativa reguladora de las relaciones de vecindad desde otra óptica distinta, sea o no ajustada tal edificación a la normativa invocada por las demandadas.

 

SEGUNDO- El informe pericial expone que la solución constructiva de colocar andamios sobre la propiedad de los demandados es, respecto de la alternativa de colgar los andamios desde la edificación del demandante afectada por la obra, aconsejable por razones de seguridad en el trabajo del personal que realice la obra, supone una agilización del tiempo de ejecución y, sobre todo, sería la opción más razonable dado que para el perito las características de la construcción del demandante harían imposible acceder a los andamios desde la propia propiedad del demandante siendo por ello imposible el suministro de los materiales a utilizar. La decisión de la sentencia de instancia de entender concurrentes los presupuestos exigidos en el art. 569 CC. para la constitución forzosa de la servidumbre de ocupación temporal de la propiedad de los demandados es totalmente ajustada a la norma y al informe técnico, ya que no sólo se trata de que sea más favorable económicamente, más rápido o más conveniente para el actor la imposición de un gravamen sobre fundo ajeno, sino que el informe pericial rechaza por impracticable y por incrementar el riesgo para las personas que realicen la obra la posibilidad de llevarla a cabo sin afectar la propiedad de los demandados, por lo que ha de considerarse indispensable y necesaria para la realización de obras que suponen un ejercicio normal del derecho de propiedad del actor la afectación temporal de la propiedad de los demandados.

 

TERCERO- Debe estimarse la pretensión impugnatoria deducida por el actor respecto del importe de la indemnización, ya que el informe refiere como partidas resarcibles daños en las plantaciones del jardín, daños en porche y paramentos exteriores y perjuicios derivados de la dificultad de acceso a la vivienda durante el tiempo de realización de las obras, y el perito aclaró en su informe que el 80% de la suma que previó se refería a los daños en la fachada y porche. Por tanto, no se han calculado con precisión los perjuicios derivados de la ocupación y limitación temporal del derecho de los titulares del predio gravado, y no puede obviarse tampoco la eventualidad de que los daños -cuya resarcibilidad en el seno del presente procedimiento no cuestiona la parte demandante- que puedan causarse a la vivienda de los demandados o a sus plantaciones no se ajusten a la cantidad fijada. Por ello no puede entenderse probado y fijado definitivamente a través del informe pericial el monto real del perjuicio que se irrogue a los demandados, por lo que sin perjuicio de que la parte actora consigne para garantizar la indemnidad de la parte demandada el importe previsible al que puedan ascender los perjuicios, en ejecución de sentencia y una vez realizadas las obras se determinará de forma contradictoria el importe real de los daños efectivamente causados y se cuantificará con precisión el importe por perjuicios (derivados de la ocupación, para así fijar definitivamente la suma a indemnizar a los demandados, que no podrá exceder en atención al principio de congruencia de la suma con la que se conformaron los demandados y que no ha sido objeto de impugnación, con reserva de las acciones civiles que puedan corresponderle por el exceso.

 

CUARTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a los demandados cuyo recurso ha sido desestimado. La imposición de las costas en la primera instancia ha de mantenerse pues se desestiman plenamente las pretensiones de los demandados.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

F A L L A M O S

 

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA CARMEN y DOÑA YOLANDA L y se estima la adhesión al recurso interpuesta por la representación de DON AVELINO V , por lo que se revoca parcialmente la sentencia de 19 de abril de 1999 del Juzgado de la Instancia de Padrón dictada en el Juicio Verbal 177/98, única y exclusivamente en expresar que el demandante deberá consignar antes de comenzar las obras la cantidad que se señala en el fallo de la sentencia recurrida sin perjuicio de que concluidas las mismas se cuantifiquen de forma contradictoria en la forma legalmente prevista los daños causados en la propiedad de los demandados y los perjuicios irrogados por la ocupación temporal de su finca, y conforme a ello se proceda a la entrega o devolución de la referida suma. Se hace imposición de las costas de la segunda instancia a las apelantes.

 

 

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