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Sentencia Civil Nº 114/2005, Tribunal Supremo, Rec 3862/1998 de 01 de Marzo de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO
Nº de sentencia: 114/2005
Voces
Anotación preventiva
Retracto
Plazo de caducidad
Retracto legal
Opción de compra
Derecho de opción
Demanda de retracto
Cómputo de plazo de caducidad
Registro de la Propiedad
Inscripción registral
Condominio
Copropiedad
Dación en pago
Caducidad de la acción
Cesión de bienes pro solvendo
Mitad indivisa
Caducidad
Fincas registrales
Libro diario
Dies a quo
Nota marginal
Acogimiento
Acción de retracto
Asiento de presentación
Apercibimiento
Derecho de retracto
Precio cierto
Retrayente
Representación procesal
Derechos reales
Defecto subsanable
Principio de publicidad registral
Predio
Asiento registral
Juicio de cognición
Fundamentos
Fecha: 01/03/2005
Marginal: 28079110012005100117
Jurisdiccion:Civil
Ponente: ANTONIO ROMERO LORENZO
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Supuesto de Hecho: Estimación de demanda en retracto sobre una finca. Inicio del cómputo del plazo de caducidad en la fecha en que se inscribió la compraventa en el Registro de la Propiedad, y no en la fecha en que se practicó anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables.
Cabecera: Retracto legal. Plazo de caducidad retractual. Cómputo. "Dies a quo". Anotación de suspensión. Se requiere la inscripción registral propiamente dicha de la operación en el Registro. Improcedencia de la pretensión de que se asimilen a la misma las anotaciones preventivas.
Voces:
Acogimiento
Asiento de inscripción
Celebración de vista
Continuación del procedimiento
Cómputo del plazo de caducidad
Derecho de opción
Imposición de costas
Nombre ajeno
Opción de compra
Precio cierto
Recurso de casación
Retracto legal de
Anotación preventiva
Asiento de presentación
Condena de hacer
Copropiedad
Dación en pago
Derecho de retracto
Inscripción registral
Nombre propio
Pago del precio
Principio de publicidad
Retracto
Subsanables
Anotación preventiva de suspensión
Caducidad de la acción
Condena de no hacer
Cómputo del plazo
Defectos subsanables
Finca registral
Libro diario
Nota marginal
Plazo de caducidad
Recurso de apelación
Retracto legal
Varios herederos
Legislación y jurisprudencia relacionada:
Artículo 1522 del
Artículo
Artículo 1524 del
Artículo
Resumen: Los actores en el proceso del cual dimana el presente recurso de casación formularon demanda de retracto sobre una finca. El juez de primera instancia desestima dicha pretensión, por haber sido deducida una vez transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 114/2005
Número de Recurso: 3862/1998
Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo.
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sabadell, sobre cancelación, por caducidad de una anotación; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Rocío , DON Jose Luis Y DON Jose Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos por el Letrado D. Jorge Cartañá Mantilla; siendo parte recurrida DOÑA Ana , DON Jesús Manuel Y DOÑA Constanza , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez y asistidos por el Letrado D. José Antonio Sauqué Gallarda.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sabadell, fueron vistos los autos de demanda de retracto número 186/95, a instancia de Dª Ana , D. Jesús Manuel y Dª Constanza . representados por la Procuradora Dª María Dolores Ribas Mercader, contra Dª Rocío , D. Jose Luis y D. Jose Enrique, en nombre propio y como Herederos de D. Clemente , sobre cancelación, por caducidad, de una anotación.
1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que " se declare haber lugar al retracto y se condene a los Ignorados Herederos de don Jose Luis , y/a doña Rocío , don Jose Luis y don Jose Enrique , a que dentro de tercero día otorguen a favor de mis representados en las respectivas proporciones de copropiedad, la correspondiente escritura de venta de la expresada finca, previo pago del precio consignado y el importe de los gastos que les sean de legítimo abono, si los hubiere y justificasen, bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a sus costas, e imponiendo a los demandados las costas del juicio, de oponerse a la misma".
2.- Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de los demandados, compareciendo en tiempo y forma los Sres. Jose Luis Jose Enrique y la Sra. Rocío , en su propio nombre, manifestando posteriormente, mediante escrito de 17 de octubre de 1995, ser ellos mismos los ignorados herederos de D. Clemente . Conferido el traslado a los demandados para contestar a la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, formulando oposición a aquella, por lo que se acordó la continuación del procedimiento por el trámite de los incidentes.
3.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dº/Dª Ana , Dº/Dª Jesús Manuel Y Dº/Dª Constanza , contra IGNORADOS HEREDEROS DE Dº Clemente , Dº/Dª Rocío , Dº/Dª Jose Luis Y Dº/Dª Jose Enrique , debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Ana , D. Jesús Manuel y Dª Constanza , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell. En consecuencia, estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por los APELANTES contra IGNORADOS HEREDEROS DE D. Clemente , Dª Rocío , D. Jose Luis y D. Jose Enrique , declaramos haber lugar al retracto ejercitado por los demandantes, condenando a los demandados a que, dentro del plazo que al efecto se les señale desde la firmeza de esta resolución, otorguen a favor de los primeros en las respectivas proporciones de copropiedad la correspondiente escritura de venta de la mitad indivisa de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sabadell, finca registral núm. NUM001 , previo pago de la suma consignada en el Juzgado como precio (8.000.000 ptas.), más los gastos de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgarse aquélla de oficio por el Juzgado; todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en primera instancia y, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Rocío , D. Jose Luis y D. Jose Enrique . interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en representación de D. Jesús Manuel y Dª Constanza , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- Habiendo solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día 11 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Dª Ana , D. Jesús Manuel y Dª Constanza formularon demanda de retracto contra los ignorados herederos de D. Clemente, Dª Rocío , y D. Jose Luis y D. Jose Enrique .
El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión por haber sido deducida una vez transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo
En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de la parte actora y estimó totalmente la demanda, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la alzada.
Dª Rocío y D. Jose Luis y D. Jose Enrique han interpuesto el presente recurso de casación que costa de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la
SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo
Se aduce que el 29 de diciembre de 1994 se había otorgado por los recurrentes escritura pública en ejercicio del derecho de opción de compra de la finca objeto de retracto, la cual tuvo acceso en el mismo día al Libro Diario del Registro de la Propiedad, habiendo causado el 20 de marzo de 1995 anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable. Sin embargo, la demanda de retracto no tuvo entrada en el Juzgado hasta 30 días más tarde.
Se añade que la Audiencia Provincial (a diferencia del Juzgado) ha interpretado restrictivamente el artículo
De todo ello deduce la parte recurrente que en el caso de litigio la anotación practicada fué suficiente para que los retrayentes conocieran la compraventa celebrada, por lo que a partir de la fecha de dicho asiento empezó a correr el plazo de caducidad de la acción que se ejercita sin que ésta fuese deducida sino cuando ya el mismo había transcurrido con exceso.
Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis que acaba de resumirse ha de tenerse en cuenta que en todos los textos legales que se refieren a la constancia registral de una compraventa o dación en pago como inicio del cómputo para el ejercicio del derecho del retracto legal se hace mención expresa y concreta de la inscripción de la operación en el Registro y no de la fecha de la práctica de cualquier asiento registral relativo al título de la adquisición del predio en que el retrayente quiere subrogarse.
Así se desprende no solo de los términos del artículo
De ahí que, como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1956, cuya doctrina se considera infringida por la parte recurrente, el asiento de inscripción se fije por la ley como fecha de referencia para el cómputo del plazo de caducidad retractual por constituir un medio seguro, que sirve de base al doble fin del conocimiento cabal del negocio por el futuro retrayente y del establecimiento de una fecha cierta para evitar la inseguridad en el tráfico jurídico, eliminando la permanente incertidumbre del comprador respecto a su posible sustitución en la adquisición realizada.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción de la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 22 de abril de 1952, 27 de febrero de 1954 y 21 de julio de 1993, así como del artículo
Se reprocha al Tribunal de instancia que haya calificado al retracto como derecho real y que afirmara que el mismo tiene su fundamento en el interés social, siendo así que varios autores han denunciado la peligrosidad de esta figura y su carácter altamente perturbador para el tráfico jurídico.
El motivo ha de ser igualmente rechazado pues, aún siendo discutida la naturaleza de derecho real del retracto legal -pese a que parece tener apoyo en el artículo
CUARTO.- En el último de los motivos se denuncia la infracción de la doctrina establecida por la sentencia de 22 de diciembre de 1967 según la cual el asiento de presentación tiene los mismos efectos que la inscripción durante los 60 días a que hacen referencia los artículos
Asimismo ha de ser rechazado el motivo por cuanto permanentemente ha venido declarando esta Sala que el plazo de 9 días ha de contarse no desde la fecha del asiento de presentación, sino desde la inscripción misma (sentencias de 11 de junio de 1902, 3 de julio de 1906, 10 de febrero de 1915, 27 de febrero de 1954 y 2 de abril y 15 de diciembre de 1956) estableciendo una excepción a la norma del artículo
QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Rocío y D. Jose Luis y D. Jose Enrique contra la sentencia dictada el treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 186/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sabadell. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspodiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 114/2005, Tribunal Supremo, Rec 3862/1998 de 01 de Marzo de 2005"
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