Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 114/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 503/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 114/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 503/2009-M

JUICIO ORDINARIO NÚM. 283/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 114/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 283/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª. Miriam y de Dª. María Purificación , contra Dª. Elvira ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2009, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador D. JORDI RIBÉ RUBÍ en representación de Dª. Miriam y Dª. María Purificación contra Dª. Elvira debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Enero de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras, Dª Miriam y Dª María Purificación , ejercitan acción frente a Dª Elvira a fin de que se declare que las mitades indivisas del NUM000 de la finca sita en Molins de Rei, c/ DIRECCION000 , NUM001 , y del ático ubicado en el mismo inmueble tienen la calidad de bienes reservables a favor de las actoras, pidiendo en consecuencia que se declare la nulidad de la cláusula testamentaria otorgada por su padre en cuya virtud lega dichas mitades indivisas a la demandada, con la que formó pareja estable.

Dicen las actoras que son las únicas hijas del matrimonio formado por D. Benigno y Dª María Purificación , así como que habiendo fallecido su madre el 11.11.96, le sucedió en los bienes objeto de este proceso su marido por título testamentario. Su padre falleció el 11.4.07, dejando por vía de legado las mitades indivisas a que se contrae este proceso a la demandada, pareja estable del fallecido, según confiesa aquél en el mismo testamento.

La parte demandada se opone a esta pretensión alegando, por una parte, que no llegó a formar pareja estable con el fallecido padre de las actoras, y por otra que la institución del derogado, aunque aplicable a la presente discusión, artículo 387 del Codi de Successions no contempla en la institución de la reserva vidual la figura de la convivencia more uxorio.

La juez, centrando su análisis en esta última cuestión, considera que el ámbito de la reserva no es extensible a dicha forma de convivencia y desestima la demanda.

Las actoras recurren.

SEGUNDO.- El análisis de la juez es conciso y certero. El artículo 387 Codi de Successions de 1991 decía que "Salvo en el caso de que el testador, donante o heredante haya dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge sobreviviente haya adquirido por cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la calidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los hijos adoptivos también comunes, o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte sobreviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un hijo no matrimonial o adopte a uno.- Al fallecer el cónyuge sobreviviente, los bienes reservables o sus subrogados serán deferidos a los hijos o descendientes reservatarios que existan al producirse dicho fallecimiento, los cuales los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, conforme a lo que establece el siguiente artículo, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.".

En la sentencia de fecha 14.12.07 dictada por este tribunal decíamos, citando la de 6 de Septiembre de 2004 de esta misma Audiencia: "Les reserves hereditàries es poden configurar jurídicament con una limitació o fre a la llibertat de disposició per causa de mort, en el sentit que el causant no pot disposar lliurement dels béns afectes a una reserva hereditària.... L'única reserva vigent en el dret civil de Catalunya és la reserva binupcial (art. 391 CS EDL 1991/16115 ) que es regula als arts. 387 i ss del CS EDL 1991/16115 . La reserva binupcial persegueix fonamentalment protegir els fills d'un primer o anterior matrimoni... La oportunitat de mantenir aquesta figura en el dret civil català ha estat molt qüestionada tant per la doctrina com per la jurisprudència, en qualsevol cas, en tant suposen d'alguna forma una alteració del decurs normal del procés successori i per tant, com a normes de caràcter més aviat excepcional, són d'aplicació i d'interpretació restrictiva.".

Parece claro, pues, que nos hallamos ante una norma restrictiva de derechos (el de testar libremente, pues no olvidemos que, en este caso, el padre de las actoras adquirió la plena propiedad de las mitades indivisas, surgiendo la obligación de reservar sólo en el caso de que se dé alguno de los supuestos que contempla el transcrito artículo 387 Codi Successions). La limitación impuesta por la reserva nace sólo cuando se da uno de esos supuestos, y entre ellos no aparece la convivencia more uxorio. La STS 13.3.08 , aunque referida a un supuesto de reserva lineal (artículo 811 CC ), pone de relieve, con carácter general que, con arreglo al artículo 3.1 CC la interpretación que ha de ser considerada como más acorde con la realidad social actual es la que reduce al mínimo las limitaciones a la facultad de testar.

En general, podemos afirmar que las normas limitativas de derechos merecen esa interpretación restrictiva que la sentencia apelada preconiza respecto de los supuestos en que se desencadena la reserva vidual.

TERCERO.- Las apelantes dicen que, en definitiva, "no se puede dotar a la pareja estable de un estatuto más favorable que un segundo matrimonio, en relación con los hijos, pues ello supone perjudicarles y discriminarles". Pero este tribunal no comparte esa afirmación.

En efecto, en Catalunya se procede a regular las uniones estables de parejas mediante Llei 10/98, y se hace enfrentándose a una institución distinta y diferenciada del matrimonio, concretándose una serie de derechos y obligaciones específicas, distintas o coincidentes con las de la institución matrimonial, pero, en todo caso autónomas, de manera que puede hablarse de un estatus jurídicamente delimitado (el de la pareja estable) diferente del matrimonio. Cuando el legislador ha querido establecer una equiparación (o, mejor, una integración de unos nuevos supuestos en una institución ya existente lo ha hecho: matrimonio entre personas homosexuales). En el caso que nos ocupa, no ofrece duda razonable que convivencia more uxorio y matrimonio son instituciones diferenciadas y distintas.

Si partimos de esta base, hemos de coincidir en que el artículo 387 Llei 40/91 es aplicable a los casos que contempla, y que para extenderlo a otros será mediante la aplicación de las técnicas de interpretación de la norma jurídica. Desde luego, la analogía debemos descartarla desde el momento en que, como decimos, nos encontramos ante instituciones jurídicas diferenciadas y autónomas, con sus perfiles propias. Llevar a cabo una interpretación extensiva de la expresión matrimonio del artículo 387 citado, entendemos que tampoco puede prosperar porque, como señala la STS antes citada, deben ser interpretadas restrictivamente las limitaciones a la facultad de testar.

Pero, además, esa interpretación restrictiva se ve más justificada en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ya que la institución de las reservas sucesorias no goza de arraigo. Se incorpora a la Compilación de 1960, y de ella pasa, con las reformas introducidas por la Llei 11/87 al Codi de Successions de 1991 (norma aplicable a nuestro caso). Pero no podemos pasar por alto que el Libro IV del CC Cataluña, aprobado por Llei 10/08, en su artículo 411-8 dice que "Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente código no están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal." Es decir, de acuerdo con el artículo 3.1 CC , atendido que las reglas se interpretarán, entre otros criterios, conforme a "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.", no podemos sino concluir afirmando que la interpretación ajustada a Derecho de la norma que nos ocupa no comprende el caso de la unión more uxorio.

No obstante la confirmación de la sentencia, no se hace pronunciamiento sobre costas en esta instancia, a la vez que se desestima el recurso de la parte demandada en relación con las costas de la primera instancia, al resolverse en este proceso una cuestión totalmente novedosa y susceptible de diversas interpretaciones, que sólo la función unificadora de la jurisprudencia del Tribunal Superior podrá perfilar en su momento.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por la representación de Dª Miriam y Dª María Purificación , y de otra, por la de Dª Elvira frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 283/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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