Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 323/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 323/2011- E

Procedimiento ordinario Nº 477/2010

Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 114/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de Federico contra SANTA LUCÍA SEGUROS, S.A. y Jose Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16/12/2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico Debo Condenar y Condeno solidariamente a la entidad Santa Lucia Seguros S.A. y a D. Jose Augusto al pago de 8.294 euros más los intereses antedichos, con expresa imposición de las costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Expone el actor D. Federico en síntesis en su demanda que la vivienda de su propiedad sufrió daños el 19/5/2006 como consecuencia de filtraciones procedentes del edificio vecino. Que dio aviso a la compañía Santa Lucía, con la que tenía concertado seguro de hogar, para que actuara en la reclamación pues tenía cubierta la defensa jurídica, derivando la compañía el asunto a un gabinete de abogados del que formaba parte D. Jose Augusto , que se hizo cargo del caso. Que el abogado efectuó dos reclamaciones a la Comunidad de propietarios del edificio de donde procedían las filtraciones, que no dieron resultado y el 3/7/2008 comunicó al asegurado que no consideraba la acción viable por falta de legitimación activa pues había vendido la vivienda al poco del siniestro y que correspondía la reclamación en todo caso al adquirente. Que el actor confió en lo que le dijo el abogado y se desentendió del tema hasta que fue al despacho de otro abogado por otro asunto casi un año después, a finales de junio de 2009, y que al comentar el de autos y entregar al abogado la documentación, este advirtió que se habían cometido errores en la gestión por el abogado Sr. Jose Augusto , errores que habrían consistido en el envío de los requerimientos a otra Comunidad de propietarios, por lo que no se había producido el efecto interruptivo de la prescripción, y una errónea valoración del tema de la falta de legitimación ya que el actor la conservaba al haber procedido a descontar en el documento de arras una cantidad prudencial por el demérito por los daños y el consiguiente importe de los gastos de subsanación, con lo que el perjudicado y acreedor seguía siendo él. Que el nuevo abogado, Sr. Hernández, que parece ser el que le defiende en este proceso, envió un requerimiento a la Comunidad de propietarios correcta mediante burofax de 20/7/2009 y esta le comunicó, según se dice en la demanda, que la pretensión había prescrito.

En base a estos hechos, se sigue exponiendo en la demanda que "estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual ya que la actuación del letrado deviene contraria a la lex artis de la profesión ( por lo que su responsabilidad no dimanaría del contrato de prestación de servicios), ya que remitir un burofax que interrumpe la prescripción a un domicilio incorrecto es completamente equiparable al olvido a acudir a un señalamiento judicial o dejar pasar el plazo para preparar o para formalizar un recurso de apelación, suplicación, etc., con lo que su actuar negligente comporta que surja la obligación de indemnizar por la pérdida de oportunidad, que en este caso se constata como el importe íntegro de los daños sufridos y que no han podido ser reclamados al verdadero causante por una mala actuación profesional imputable al letrado director Don. Jose Augusto . Por todo ello, estamos ante un supuesto en que no se lleva a cabo la obligación de medios que tiene impuesta el abogado, por lo que su responsabilidad es clara." Más tarde sigue insistiendo en la misma línea al señalar que el perjuicio se materializa en la falta de resarcimiento de los daños sufridos por la intervención negligente del letrado que debía iniciar acciones legales de reclamación y las comunicaciones que efectuó al causante de los daños no llegaron a su destino porque fueron enviados a otra comunidad ( la del mismo número y calle pero de otra población), lo que conlleva que la acción de reclamación contra el causante esté prescrita.

Se dirige la acción por negligencia profesional contra el abogado Sr. Jose Augusto y contra Santa Lucía que es la compañía con la que se tenía cubierto el seguro de defensa. Los dos se han opuesto a la demanda y la sentencia no ha acogido su postura por lo que ha estimado íntegramente la demanda, alzándose contra esta decisión ambas a través de sendos recursos de apelación.

SEGUNDO.- De lo expuesto se desprende que se ejercita la acción de negligencia profesional, a la que se encuadra dentro de la responsabilidad extracontractual a pesar de que sería más preciso incluirla en el ámbito de la contractual pues se desempeña la actividad profesional por razón y existencia de un contrato de seguro, siendo, además, la actuación del abogado constitutiva de un arrendamiento de servicios. No obstante, la calificación que se le dé a la responsabilidad es irrelevante por el principio de unidad de culpa civil y por tener que aplicarse los mismos requisitos y principios a una y otra, siendo lo decisivo que concurran o no los tres requisitos de actuación negligente, perjuicio y relación de causalidad. También hay que señalar que, a pesar de que en el relato fáctico que se hace en la demanda se critica la apreciación del abogado demandado de que no concurría legitimación activa, luego, al concretar y articular los términos del incumplimiento y responsabilidad no se hace mención de este tema y todo queda reducido al hecho de haber enviado dos requerimientos interruptivos de la prescripción a dirección errónea por lo que no cumplieron su finalidad y la pretensión quedó prescrita. Por ello, se aplica el principio indemnizatorio propio de estos casos, que es el de la pérdida de la oportunidad, aunque también con cierta inconsecuencia se acaba reclamando el importe íntegro esperado, como si, en vez de una oportunidad frustrada de luchar por su consecución y de la posibilidad de obtenerlo, se estuviera en la seguridad de que se habría conseguido.

Atendiendo al planteamiento de la demanda y a los datos y consideraciones en ella contenidas, no podemos estar de acuerdo en la conclusión a que se llega en la sentencia, coincidente con aquellos planteamientos. Para ello examinaremos la cuestión debatida en relación con los requisitos que deben concurrir en materia de responsabilidad civil.

- En primer lugar, y por lo que respecta al requisito de culpa o actuación negligente, se achaca al demandado que envió dos requerimientos a un destino equivocado. Eso es cierto, se admite y constituye un error pero este inicial punto de partida asentado en una base de error o de culpa no es por sí solo determinante de responsabilidad por tal concepto. Todo depende de la concurrencia de los requisitos posteriores.

También se ha alegado en el cuerpo fáctico de la demanda que el demandado erró al considerar que había una falta de legitimación activa en el actor al no ser ya titular de la finca en el momento en que había de efectuarse la reclamación. En esta cuestión no vamos a entrar. En primer lugar porque en puridad no ha sido alegada como circunstancia determinante de la negligencia que se achaca al demandado, que se ha concretado en la prescripción de la acción por falta de eficacia interruptiva de los requerimientos. Además, a pesar de que en este tipo de reclamaciones no se puede evitar tener que hacer algún tipo de actividad prospectiva, de lo que podría haber sucedido en el caso de haberse planteado la reclamación, la cuestión depende de valoraciones - en particular sobre un documento de arras en que el demandante vendedor efectuó un descuento, y se reservó por tanto la facultad de reclamar personalmente, por los daños, y la importancia que el conocimiento de tal circunstancia por parte del abogado demandado a la hora de efectuar su diagnóstico - en las que no se puede entrar en este proceso, por carácter subjetivo y de detalle, que exigiría suplantar el papel del Juzgador de ese otro eventual y no planteado proceso. Finalmente debe añadirse que, como en el caso del envío erróneo de las comunicaciones, todo dependerá en definitiva de la concurrencia de los otros requisitos, en función de los cuales y en especial del de la producción del daño que se resolverá el conflicto, como se verá a continuación.

Se achaca al demandado que no informara al actor cuando se apartó de la gestión del asunto que podía buscar otro abogado, también dentro la cobertura de la póliza, como es propio de los seguros que incluyen la defensa jurídica, pero ello no es atendible pues el conocimiento de tal posibilidad está al alcance del asegurado con solo leer el texto de la póliza. El asegurado no puede desviar sobre un tercero una omisión en que haya podido incurrir y de la que es responsable. La manifestación que hace de que, cuando recibió la comunicación del abogado de 3 de julio de 2008, se desentendió del asunto no le deja a cubierto de los efectos que se hubieran seguido de esa inactividad.

- En cuanto a la producción del daño o perjuicio al actor, se trata del requisito que representa en talón de Aquiles de la reclamación y que provoca, a nuestro juicio, su improcedencia o, al menos, su inoportunidad.

Ante todo queremos dejar claro que lo que a continuación se va a decir no pretende ser un guión de lo que necesariamente debería haber sido o de lo que se habría producido en el caso de actuar el demandante de otra manera, de la manera que se va a apuntar. No se trata, como se ha dicho, de establecer en esta clase de procesos que se siguen por una omisión en la actuación lo que habría sucedido en el supuesto de que la omisión no se hubiera producido. Si no se ha interpuesto un recurso, por ejemplo, no se trata de determinar si el recurso, oportunamente planteado, habría prosperado. No se trata de representar el proceso omitido y traer aquí su eventual decisión y sus consecuencias. De lo que se trata es de analizar la situación para tratar de concluir si la pérdida de la oportunidad del proceso está fundada o no, si se ha producido tal pérdida y el consiguiente perjuicio o si, a pesar de los errores cometidos, la oportunidad seguía existiendo o podía defenderse fundadamente su existencia.

El planteamiento del demandante ha sido en todo momento el de que se ha producido tal perjuicio, representado por la pérdida de la oportunidad de interponer judicialmente la reclamación frente al causante del daño. Se parte de que el proceso de reclamación no era posible por haber prescrito la pretensión y de eso se sigue inexorablemente el daño o perjuicio.

Frente a esta postura o conclusión puede oponerse y defenderse otra de la que parta la consecuencia de que el proceso era posible y no había devenido una posibilidad perdida. Veamos. Los daños tuvieron lugar, según se dice en la demanda, el 19/5/2006. A su producción siguió, como es habitual, la actuación de un perito para la valoración de los daños, en cuanto a su origen y en cuanto a su importe. Las tareas del perito en el caso de autos concluyeron en un informe de marzo de 2007 ( se barajan las fechas de 22 o 27 de ese mes, lo que no resulta relevante). El inicio del plazo de prescripción puede situarse en este momento pues es conocida la disposición legal que señala como determinante el momento en que pudo ejercitarse la pretensión y no es otro que cuando se conoció su alcance y pudo formularse la reclamación concreta. El propio abogado actual del demandante, al dirigir su reclamación a la Comunidad de propietarios correcta el 20/7/2009, señala esta fecha como la de la producción de los daños a estos efectos por haber sido cerrada la valoración del perito. El plazo que se inicia en marzo de 2007 puede tener la duración de un año, si se sigue el guión del art. 1968 C.Civil estatal, o de tres, si se sigue el del C.C.Catalunya, Lley 29/2002, de 30 de diciembre, del Parlament de Catalunya, ya en vigor cuando se produjeron los daños y que establece tal plazo en su art. 121-21 . El actor y su actual abogado en todo momento han considerado que el plazo era el anual del art. 1968 y por eso, cuando a finales de junio de 2009, que es cuando se estudia el caso, se llega la conclusión de que estaba prescrito y que lo estaba ya cuando el primer abogado, el ahora demandado, se había apartado del caso por considerarlo no reclamable en 3/7/2008, al no haber producido efecto interruptivo ninguna de las dos reclamaciones erróneas cursadas por él. Pero evidentemente no puede darse por inconcuso que esta postura sea la única defendible de modo que tuviera que descartarse la que preveía un plazo de vigencia trienal que, iniciado, como se ha dicho, a finales de marzo de 2007, se extendía hasta el mismo momento de 2010, bastantes meses posterior a aquel en que tomó a su cargo el asunto el abogado actual y durante los cuales podría haber planteado la reclamación todavía vigente. Es más, profundizando en esta línea argumentativa, se observa que el requerimiento que cursó este abogado a la Comunidad correcta el 20/7/2009 podría haber supuesto la interrupción del plazo prescriptivo que cobraría vigencia hasta julio de 2012, dicho esto, obviamente y como todo lo que se viene exponiendo aquí, a los limitados y únicos efectos argumentales correspondientes al objeto de este proceso y sin finalidad alguna de condicionar o inmiscuirse en lo que pueda concluirse, en su caso, en otro eventual proceso. La sentencia de primera instancia entra a considerar el tema del régimen legal aplicable a la prescripción en estos casos y, sin llegar a una conclusión, se queda en el plano de las dudas existentes sobre la materia y extrae una consecuencia desfavorable al demandado, cuando lo lógico y pertinente habría sido lo contrario por suponer una posibilidad en contra de la producción y el reproche del daño por la prescripción de la acción. Y eso sin contar que el estado de la cuestión, y sin querer entrar en su solución, que no nos corresponde, parece inclinarse a favor de la tesis del plazo trienal. La propia sentencia alude a la postura mayoritaria de las Secciones de esta Audiencia Provincial en torno a dicha postura.

De lo que se acaba de exponer, y con el valor y alcance a que se ha hecho referencia al principio de este epígrafe, se desprende que no puede darse por cierto y exacto que se haya producido al actor el perjuicio consistente en la pérdida de la posibilidad de reclamar judicialmente el importe de los daños que se le ocasionaron por filtraciones. O bien, la posibilidad de reclamar subsistía, cuando menos, en el momento en que se hizo cargo del asunto el segundo abogado - y ello, sin contar con la posibilidad de que pueda defenderse la vigencia mantenida actualmente y hasta julio de este año -, o bien podía sostenerse razonablemente en juicio tal postura, lo que hace que, en todo caso, debería haberse explorado esta eventualidad para lograr una respuesta positiva, a través de la cual se habría obtenido la satisfacción, o negativa, a raíz de la cual habría quedado patente, pero no antes, la viabilidad y oportunidad de la acción que se está ejercitando en este proceso y cuyo ejercicio actual, por tanto, debe considerarse, cuando menos, inoportuna por anticipada.

No puede considerarse acreditada la producción del perjuicio representado por la pérdida de la vigencia de la pretensión cuando el primer abogado, el aquí demandado, declinó la gestión del asunto y cuando se hizo cargo el actual. La conclusión de la existencia de tal perjuicio se ha efectuado en base a una apreciación subjetiva de la propia parte, no contrastada o respaldada por criterios objetivos que, de haber operado, podrían haber dado lugar a una conclusión contraria. Esta ambivalencia en la conceptuación del requisito del daño impide que pueda apreciarse su concurrencia. Tal requisito exige prueba cumplida e inequívoca y no puede dejarse al albur de la ambigüedad o de la duda.

La ausencia o debilidad sustancial del requisito de la producción del daño acarrea, de por sí, la pérdida de fundamento de la pretensión de responsabilidad por negligencia. Resulta ya ocioso ocuparse del requisito de la relación de causalidad pero en cuanto a tal, podría añadirse que, si la pretensión que podía ejercitar el actor frente a la Comunidad de propietarios se entendiera que estaba vigente cuando el abogado demandado declinó la gestión y dirección del asunto y se perjudicó temporalmente después, habría irrumpido un acontecimiento causal, la propia inactividad del actor, por ejemplo, en el nexo, que habría roto cualquier relación con la actuación del demandado.

TERCERO.- Por lo expuesto y razonado, procede acoger el recurso interpuesto por los demandados y desestimar en consecuencia la pretensión ejercitada en su contra. La falta de concurrencia de todos los requisitos exigibles para poder apreciar la responsabilidad civil, ya sea contractual ya sea aquiliana, es el motivo de absolución tanto del demandado D. Jose Augusto como de la asegurado Santa Lucía, y no lo es, respecto a esta última, el motivo también esgrimido de la falta de relación y dependencia sobre el abogado, cuya designación se debería, según indica la póliza, otra entidad, la reaseguradora SOS. La intervención de esta entidad es novedosa pues nada se dijo de ella en el correspondiente apartado de la falta de legitimación pasiva de la contestación a la demanda y, además, se ve desmentida por la realidad de la documentación de las partes obrante en autos y de las manifestaciones del abogado codemandado, que en todo momento se refieren a Santa Lucía como entidad que designó a dicho abogado. Por ello, no hace falta sino remitirse a las consideraciones que sobre el particular contiene la sentencia, en el sentido de que fue precisamente en virtud de la cobertura de defensa jurídica contratada que se proporcionó por la aseguradora al asegurado la intervención del abogado, de entre el cuadro de los profesionales incluidos en listados de la compañía, de forma que tal profesional no intervino, como pretende la apelante, en el mero desempeño de una relación de servicios con el cliente, el demandante, sino en el seno de una relación de gestión de servicios jurídicos proporcionados en virtud de contrato de seguro que vincula obligatoriamente a la compañía que los suscribió y que se compromete a prestar en las debidas condiciones los medios profesionales para ello.

CUARTO.- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas al actor, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por D. Jose Augusto y Santa Lucía, Seguros SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, de fecha 16 de diciembre de 2010 , y, con revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a dichos apelantes de las pretensiones contra ellos formuladas. Se imponen al demandante D. Federico las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento respecto a las del recurso.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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