Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 110/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00114/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.114
En la ciudad de Ourense a cinco de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º 314/10, Rollo de Apelación núm. 110/11, entre partes, como apelante DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora D.ª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Núñez Fernández y, como apelado, MAPFRE, representada por la procuradora D.ª Maria Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Besteiro Díaz.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Cecilia , contra Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y se CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.787,90 EUROS (de los que 4.340,70 euros ya han sido satisfechos), más los intereses moratorios previstos en el art.20 de la LCS computados conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.
Sin expresa condena en costas ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Cecilia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- La cuestión que se plantea a resolver en esta alzada es la relativa a la cuantía de la indemnización a percibir por el demandante, por concepto de daños en el vehículo de su propiedad, que fue efectivamente reparado, siendo también abonada la factura de reparación por el mismo, cuyo importe tampoco ha sido impugnado.
En tales casos, esta sala, ha reiterado, que el perjuicio causado se integra por el importe de la factura que hubo de abonar el perjudicado a consecuencia del accidente, por lo que el restablecimiento de su situación patrimonial a la que mantenía con anterioridad al siniestro, pasa por la obtención de la cantidad invertida, de acuerdo con el principio de la "restitutio in intigrum". Así, en sentencias de 20-3-2007 , 17 de diciembre de 2008, entre otras, había declarado esta misma Audiencia Provincial que "debe respetarse el derecho personal a recuperar el suyo, en cuanto entienda de utilidad su recuperación y el importe de la reparación, aunque elevado, sea razonablemente proporcionado a su finalidad y en definitiva no pueda afirmarse que con ello hubiese obtenido un enriquecimiento injusto a costa del dañador." La de 20 de marzo de 2007, siguiendo la misma orientación, señala, que la "mayor problemática se centra en aquellos vehículos que ya tienen una dilatada existencia, lo que determina un bajo valor comercial a pesar de que su valor de utilidad es considerable y sufren daños cuya reparación supera el llamado valor venal. Como señala la sentencia de Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de octubre de 2006 , recogiendo la Jurisprudencia más reciente en la materia y aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1987 , que admitía la indemnización de la cuantía de la reparación, aún en el caso de que esta fuera superior al valor en venta que pudiera alcanzar el vehículo siniestrado, porque no cabe obligar al perjudicado a sustituir su vehículo por otro de idénticas o similares características y estado de conservación, y ello, por las evidentes dificultades y caracteres que presenta el mercado de vehículos usados en el que a veces no es fácil encontrar el vehículo adecuado, y además, a nadie se le escapa el riesgo que supone la adquisición de automóviles que pueden presentar vicios derivados de un uso anterior, de ahí que en términos generales, ha de prevalecer el principio de indemnizar el valor de reparación para atender al deseo de llegar a la restitutio in integrum esto es, que el perjudicado se vea en una posición lo más idéntica posible a la que tenía cuando inmediatamente antes de producirse el accidente".
SEGUNDO.- En el caso, el juzgador de la instancia apartándose de tal criterio y con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa, pese a que el vehículo fue reparado, optó por determinar la indemnización atendiendo al valor de mercado del vehículo, incrementado en un 30%, por concepto de valor de afección. Otorgando, de este modo, una cantidad inferior a la abonada por el demandante por la reparación. Argumenta el juzgador a "quo", que tras la reparación, la demandante pasó de poseer un vehículo de siete años de antigüedad, a disfrutar de un vehículo con piezas nuevas, que ofrece garantías de mejor funcionamiento que mantenía con anterioridad al accidente.
La afirmación que sustenta la sentencia apelada resulta carente de base, al no haberse aportado medio probatorio alguno encaminado a justificar la mejora que pudiera haber experimentado el automóvil a consecuencia de la sustitución de piezas viejas por otras nuevas. Tal hecho no se colige del mero examen de la factura abonada, acompañada con la demanda, al no resultar sustituido ningún elemento del motor, sino más bien otros de carácter accesorio, cuya reposición, al ser afectados por el golpe, no supone más que restablecimiento al estado anterior al accidente. Además de que, como ya se indica en sentencia de esta misma sala de 20 de marzo de 2007 , el hecho de que un vehículo sufra un fuerte golpe conlleva también "una minoración de su estado, circunstancia que determina una suerte de compensación entre la eventual mejora que pudiera experimentar y el perjuicio que supone cualquier reparación de cierta entidad". Dadas las circunstancias del caso concreto y atendidas las precedentes consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no se efectúa una exprese imposición de las costas de la alzada. Las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cecilia a contra la sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Carballiño , en autos de Juicio Ordinario 314/10, rollo de sala 110/11, y revocación parcial de la sentencia se estima la demanda rectora del proceso, declarando que la aseguradora demandada viene obligada a abonar a la demandante la cantidad de 8.646,78 euros (con deducción de la suma de 4.340,70 €, ya abonada) con la imposición del interés declarado en la recurrida: se le imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se efectúa una expresa imposición de las de la alzada
Contra la presente resolución podrá interponerse, en su caso , recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días ante esta Audiencia Provincial
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

