Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1068/2011 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 1068/2011-C
Juicio verbal 910/2010
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Boi de Llobregat.
S E N T E N C I A nº 114/2013
En la ciudad de Barcelona a veintisiete de febrero de dos mil trece.
Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 910/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Jesús Manuel y Dña. Filomena , representados por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendidos por el abogado D. Ramón Sánchez López, contra Dña. Rosalia , representada por el procurador D. Pedro Moratal Sendra, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha doce de septiembre de dos mil once .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Jorge Xipell Suazo, en nombre y representación de Don Jesús Manuel y Doña Filomena , y dirigida contra Doña Rosalia debo absolver como absuelvo a la demandada Doña Rosalia de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante quien deberá abonar las causadas en esta instancia'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se refiere el litigio a un contrato de compraventa de la plaza de aparcamiento número NUM000 del local semisótano del edificio de ronda de DIRECCION000 número NUM001 de Sant Boi de Llobregat. Mediante documentos privados los demandantes, D. Jesús Manuel y Dña. Filomena , compraron la aludida plaza de aparcamiento, con entrega de 5.100 euros en concepto de arras penitenciales.
Se otorgaron tres documentos privados, el primero en fecha 27 de diciembre de 2006, con previsión de otorgar escritura pública a lo más el día 17 de julio de 2008. El segundo se otorgó el 18 de julio de 2008 y en él se pactó la escrituración para el día 17 de julio de 2009. El último documento se firmó el 21 de enero de 2009, previéndose la consumación mediante escritura para el día 31 de diciembre de 2009 como máximo.
Llegada esta última fecha, la demandada, vendedora en el contrato, Dña. Rosalia , no estaba en disposición de otorgar la escritura porque la plaza de aparcamiento sólo era suya en cuanto a una mitad indivisa, perteneciendo la otra a su madre, declarada incapaz y de quien ella era tutora, de tal manera que precisaba autorización judicial para la operación, que no pudo obtener antes de esa fecha límite.
Tampoco pudo obtener la autorización antes del 1 de marzo de 2010, fecha en la que los compradores dieron por resuelto el contrato, mediante burofax remitido a la vendedora. La autorización judicial fue concedida por auto de 19 de abril de 2010, pero ya los compradores no quisieron consumar la compraventa y se mantuvieron en la resolución que habían instado en uno de marzo anterior.
En su demanda, los frustrados compradores solicitaron la devolución de los 5.100 euros que habían entregado. El Juzgado desestimó la demanda. Considera la sentencia que la demandada no pudo cumplir por causas ajenas a su voluntad, de manera que su incumplimiento no le es imputable. Dada esta última circunstancia debía afirmarse que lo que hubo en este caso fue desistimiento de la parte compradora. Como desistió dicha parte, debía aquietarse a perder las arras que había entregado.
Los demandantes se mantuvieron en posesión de la plaza de aparcamiento desde el otorgamiento del primer documento hasta el 4 de julio de 2011, ya iniciado este pleito.
Segundo : Los demandantes instaron la demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . Consideran que la demandada incumplió lo que le incumbía, al no haber consumado la venta en las fechas previstas, pese a los sucesivos aplazamientos, de manera que desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 no fue capaz la demandada de realizar todos los trámites necesarios para poder otorgar la escritura.
La demandada no desistió del contrato sino que no le fue posible consumarlo antes de la fecha final pactada. Por tanto los demandantes no le habrían podido reclamar las arras dobladas porque, pese a lo que se entiende a veces, las arras del artículo 1.454 del Código Civil , llamadas penitenciales, sólo tienen por función permitir liberarse de un contrato perdiéndolas. Si lo que hay es incumplimiento por circunstancias como las aquí ocurridas, no hay desistimiento y no se produce la pérdida de las arras. En consecuencia la posición inicial de los demandantes, que se limitan a pedir que se les devuelva lo que entregaron y no el doble, es correcta.
La respuesta dada por el juez de primera instancia a dicha petición es muy rigurosa y desequilibrada en contra de los demandantes. Porque, considerando que lo ocurrido fue por causa ajena a la voluntad de la demandada, no la obliga a devolver lo que recibió y, en cambio, a los vendedores les impone la pérdida de los 5.100 euros, pese a que ellos no pudieron consumar tampoco el contrato en las fechas previstas por causas ajenas a su voluntad.
En realidad hubo incumplimiento de parte de la demandada. Es verdad que, para producir la resolución de un contrato, es preciso que el incumplimiento sea sustancial, de tal modo que se perjudique a la otra parte de forma grave. Cuando se trata de plazos puede admitirse que no se resuelva el contrato si el plazo se supera en poco tiempo. Pero cuando los plazos existen los litigantes tienen derecho a ampararse en ellos y no se les puede obligar a actuar como si los plazos no existiesen. Aquí no es que el plazo pactado se superase por poco tiempo. Es que hubo dos prórrogas, hasta darse más de 3 años para formalizar los documentos para escriturar. De inicio era el padre de la demandada el propietario de una mitad indivisa de la plaza de aparcamiento. Pero falleció el 29 de abril de 2007 y le sucedió en la propiedad la madre. Desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2009 tuvo la demandada para instar la incapacitación de su madre y obtener la autorización para la venta. No pudo conseguirlo en dicho tiempo ni en los dos meses adicionales que de hecho se concedieron las partes.
En consecuencia la demandada no cumplió los términos del contrato. Pudo ser por causas no imputables a ella, aunque eso no lo sabemos con seguridad porque no sabemos cuándo inició el proceso de incapacitación de su madre. Lleva el número de autos 75/2008, lo que sugiere que se inició en dicho año 2008, como confirma la sentencia, que dice que se inició el proceso en 24 de enero de 2008 , cuando el padre falleció el 29 de abril anterior. Quizá hubo trámites previos de solicitud de justicia gratuita. Tampoco sabemos cuándo inició el procedimiento para pedir autorización para la venta, pues el expediente lleva el número 1569/2009, lo que sugiere que se inició ya avanzado el año 2009, siendo así que la sentencia de incapacitación se dictó el 24 de octubre de 2008 . Pero, en cualquier caso, el retraso no fue tampoco imputable a los demandantes y el contrato estaba sometido a plazo, sin que los actores puedan ser obligados a prescindir de ese plazo, que forma parte del contrato y que fue superado repetida y ampliamente.
Por tanto, los demandantes estaban legitimados para resolver el contrato y para negarse a escriturar cuando la demandada estaba ya en condiciones para ello. Creo que los demandantes pecaron de exceso de desconfianza y que por muy poco no llegaron a consumar la compraventa, lo que ha perjudicado a ambas partes y resulta lamentable. Pero los señores Jesús Manuel y Filomena , insisto, no pueden ser privados de los efectos del plazo fijado en el contrato, ni obligados a prolongarlo cuando ya fue prolongado por las partes varias veces.
Tercero : El efecto de la resolución de cualquier contrato es la restitución recíproca de las prestaciones entregadas. Por tanto, la demandada está obligada a devolver la cantidad que recibió, lo que determina la estimación del recurso y de la demanda.
En esa decisión no puede influir la circunstancia de que los demandantes han estado utilizando la plaza de aparcamiento durante varios años. Puede parecer que ese uso debe compensarse con la pérdida del dinero que los demandantes entregaron porque, si no, ese uso les habría salido gratis y en cambio la vendedora habría estado privada de la posibilidad de alquilar durante todo ese tiempo. Esto precisa una explicación.
La regla general cuando se produce la ineficacia de un contrato es la restitución de las prestaciones que fueron objeto del contrato, con sus frutos y, si se trata de dinero, con sus intereses. No sólo cuando se trata de una resolución del contrato (o sea extinción del contrato porque una de las partes no lo cumplió), sino también cuando el contrato es inválido o ineficaz, cualquiera que sea la causa de la invalidez o de la ineficacia.
Lo anterior no es establecido con carácter general en el Código Civil, pero sus artículos 1.295 y 1.303 contienen dicho principio cuando disponen que, rescindido un contrato o declarada la nulidad de una obligación, los contratantes han de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. El artículo 1.124 se refiere también a los intereses, pero el principio de los artículos 1.295 y 1.303 es aplicable también a los supuestos de resolución y a cualquier clase de ineficacia de los contratos y lo es porque contiene una regla de sentido común y recoge el principio que veda el enriquecimiento injusto, o sin causa jurídica que lo ampare. Así lo ha entendido repetidamente el Tribunal Supremo. Pueden mencionarse las sentencias de 1 de marzo y de 30 de julio de 2012 ( ésta cita además las de 29 de febrero de 2012 y la de 23 de noviembre de 2011 ).
En nuestro caso la parte demandada introdujo el tema del beneficio que obtuvieron los demandantes, razonando que, de estimarse la demanda, habrían gozado los actores gratis de la plaza de aparcamiento durante todos estos años. Pero no plantearon formalmente la petición de que se impusiese a los actores el pago de esos frutos a que se refiere el artículo 1.303 del Código Civil ni de que, en consecuencia, se compensase la petición de los 5.100 euros hecha por los demandantes con lo que habrían debido pagar en arrendamiento (que serían los llamados 'frutos civiles' de la plaza de aparcamiento). Se limitaron a pedir que se rechazase la demanda utilizando, además de otros, ese argumento.
Por consiguiente el tema de la gratuidad del aprovechamiento de la plaza de aparcamiento no puede evitar la estimación de la demanda. Puede pensarse en la posibilidad de que la demandada reclame aún a los actores el pago de esos 'frutos civiles' de la plaza de aparcamiento, o sea de lo que habrían debido pagar los actores por el uso de una plaza semejante durante el tiempo durante el que utilizaron ésta. Pero no debo pronunciarme sobre esa posibilidad, que no ha sido debatida ni introducida en el proceso. Quizá aún fuese lo mejor que los litigantes llegasen a un arreglo. Es una opinión personal, ajena a mi estricta función como juez, pero tampoco es improcedente que la exponga. Al fin y al cabo función de los jueces es procurar la paz jurídica y el arreglo de los conflictos. Siempre es lamentable ver como unas buenas personas no llegan por muy poco a solucionar sus diferencias de modo ventajoso para todas. Claro que, siendo realistas, cuando las cosas llegan a un pleito las relaciones entre las partes suelen empeorar mucho.
Cuarto : La cantidad solicitada ha de devengar el interés legal desde la presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil .
No encuentro razón alguna para no imponer a la demandada las costas del proceso en la primera instancia, pese a las dudas que se reflejan en la sentencia de primera instancia (fruto en cierta medida, probablemente, de la constatación de que faltó muy poco para que las partes llevasen a buen fin la compraventa). No se hará en cambio pronunciamiento sobre las del recurso, al estimarse el mismo.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel y Dña. Filomena contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sant Boi de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda formulada por dichos recurrentes, condeno a la demandada, Dña. Rosalia , a pagar a los demandantes la cantidad de cinco mil cien euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda, y las costas de la primera instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

