Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 649/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00114/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4010514 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 649 /2012

Autos:VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 277 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCORCON

De: Fermín

Procurador:JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

Contra: Gustavo

Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 277/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Fermín , representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados Dª Beatriz , representada por el Procurador D. Miguel Ángel de Álamo García y defendida por Letrado y D. Gustavo , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de desahucio por falta de pago.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, en fecha 26 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : ' Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Fermín , mayor de edad, contra Dña. Beatriz y D. Gustavo , mayores de edad. Debo condenar y CONDENO al demandante al abono de las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2011 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Fermín , como arrendador, y D. Gustavo y Doña Beatriz , como arrendatarios; teniendo por objeto la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid.

Los arrendatarios no abonaron las rentas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011, por ello se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato con el consiguiente desahucio y la condena de los demandados al abono de la cantidad de 700 €, a que asciende la renta de las mensualidades de marzo y abril de 2011.

Con posterioridad a la interposición de la demanda, Doña Beatriz satisfizo las rentas adeudadas.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales; contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación plantea la resolución del contrato de arrendamiento, partiendo de que la renta del mes de marzo fue abonada con más de dos meses de retraso y la del mes de abril aún no se encuentra en poder del arrendador.

Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos, en principio, al art. 114.1ª L.A.U . Texto Refundido de 1964, según el cual podrá resolverse el contrato de arrendamiento, a instancia del arrendador, por 'falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan'; con respecto a este extremo, no cabe duda que cuando se interpuso la demanda, en fecha 7 de abril de 2011, no el 22 de marzo, como pretende el apelante, los arrendatarios adeudaban dos mensualidades, marzo y abril, habiendo satisfecho la de marzo en fecha 10 de mayo de 2011, como muestran los documentos obrantes a los folios 71 y 72 de los autos, y habiendo pagado la de abril en fecha 11 de abril de 2011, como derivan de los documentos obrantes a los folios 74 y 75, realizando ambos abonos mediante giro postal en metálico a favor de D. Maximino , persona autorizada por el arrendatario, como se indica en la condición duodécima del contrato de arrendamiento.

De todo ello, cabe concluir que cuando se formuló la demanda no se habían satisfecho las rentas de marzo y abril de 2011, que fueron abonadas con posterioridad a la interposición de la misma, dando lugar a la enervación de la acción en base a lo dispuesto en el art. 22.4 L.E.Civ ., que será objeto de análisis en el fundamento posterior. En definitiva, decae el primer motivo de apelación, al no proceder la resolución contractual interesada por la parte apelante.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la enervación de la acción de desahucio, en virtud del art. 22.4 L.E.Civ ., que dispone lo siguiente: 'Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio', añadiendo que la enervación no será de aplicación 'cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

En el supuesto que nos ocupa, como hemos indicado en el fundamento precedente, ha quedado acreditado que Doña Beatriz abonó en metálico, mediante giro postal las rentas de marzo y abril de 2011, habiéndolo llevado a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda y con anterioridad al acto de la vista (23 de septiembre de 2011), lo que nos conduce a tener por enervada la acción, a tenor del precepto arriba citado.

La sentencia apelada puntualiza que 'existió una situación de violencia en el domicilio, acreditada porque una de las partes se halla en prisión por tales hechos, que perturbó el normal cumplimiento de las obligaciones del contrato, y que sin duda es razón suficiente para que este Tribunal entienda que se debe ser más laxo en la existencia del cumplimiento, sobre todo cuando la demandada ha reasumido los pagos regulares de sus obligaciones'; a este respecto, cabe indicar que el hecho de que Doña Beatriz haya sido víctima de violencia doméstica no le exime de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, ni puede conllevar un perjuicio para el arrendador.

Por todo ello, procede tener por enervada la acción de desahucio.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcorcón ; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Se declara enervada la acción de desahucio por la arrendataria Doña Beatriz , al haber abonado las rentas adeudadas; no procediendo la resolución del contrato de arrendamiento.

2.- Con expresa condena a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 649/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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