Sentencia Civil Nº 114/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 585/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 50297370052013100048

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00114/2013 SENTENCIA núm 114/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a veinte de febrero del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2012, en los que aparece como parte apelante-demandante, EDIFICACIONES YARROW DOS S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra CELIA CEBRIAN ORGAZ; y asistida por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; y aparece como partes apelados-demandados, D. Eloy y D. Jacobo , representados por el Procurador de los tribunales D. MANUEL TURMO CODERQUE, y asistidos por el Letrado D. PABLO A. VERA TORRERO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 154/2012 dictado en fecha 19 de septiembre del 2012 ; cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cebrian Orgaz, en representación de EDIFICACIONES YARROW DOS, S.L., contra Eloy y Jacobo debo absolver y absuelvo a estos últimos con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de EDIFICACIONES YARROW DOS S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos (2 tomos de 483 folios) y 1 CD de grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante se dictó AUTO en fecha 22 de noviembre del 2012, en el que se acuerda no haber lugar a la prueba documental.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero del 2013 CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y PRIMERO.- Solicita la parte actora en el suplico de su demanda que se declare bien la inexistencia del contrato privado de compraventa celebrado por las partes el día 26 de julio de 2006 y de la escritura pública de 27 de diciembre de 2006, bien la anulabilidad de dicho contrato, bien su resolución por incumplimiento con moderación del precio, bien al reintegro de lo abonado por desequilibrio de las contraprestaciones o frustración del fin negocial. Sabido es, resulta inexistente el contrato cuando no reúne los requisitos señalados en el artículo 1261 del Código Civil . Es anulable el contrato cuando concurren las circunstancias previstas en los artículos 1265 y siguientes del mismo Código . La resolución implica en principio un incumplimiento del contrato conforme al artículo 1124 del mismo Texto. Las prestaciones pactadas en un contrato deben ser equivalentes, guardando una posible igualdad, obligándose en virtud del pacto a la entrega de cantidades semejas, cuya falta puede dar lugar en determinados casos a su rescisión. Las circunstancias de la compraventa quedan perfectamente determinadas por las pruebas que se han practicado en las actuaciones: la demandada vende a la actora cierta finca que había adquirido su padre en contrato verbal, cuya perfección ha sido consumada por su posesión durante el plazo señalado en la Ley, haciéndose notar la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad al carecer de título adquisitivo. Así se expresa con claridad en la escritura notarial de compraventa, aportada con el escrito de demanda, en cuyo expositivo segundo se hace constar que 'La referida finca fue adquirida por su padre..., por medio de contrato verbal, según la práctica usual en ese municipio hace más de cincuenta años. Que su padre primero, y los propios comparecientes después, han venido desde entonces poseyéndola a título de dueños, de una forma quieta, pacífica e ininterrumpida. Que igualmente han venido satisfaciendo puntualmente los recibos de la contribución. Que también han venido solicitando y tramitando, en dicho concepto de dueños, las ayudas de superficie, primas ganaderas y medidas agroambientales...'. Previsiones todas ellas que tienen su adecuado reflejo en el otorgamiento: La demandante compra y adquiere la finca 'obligándose a ejercitar cuantas acciones resulten necesarias para inscribir el título de propiedad a favor del adquirente, debiendo otorgar en su caso cuantos documentos públicos sean necesarios al efecto'. Del mismo modo el pago del precio se acomoda al hecho de la falta de inscripción de la finca, pues se pacta un precio total de ciento veinte mil euros, de los cuales cuarenta mil euros se pagan en el acto por cheque bancario, y el resto del precio queda aplazado al momento en que se logre su inscripción. Y así se estipula una cláusula final en la que se dice 'Si trascurrido el plazo de cinco años desde la firma de esta escritura, no se hubiera logrado, sin culpa de la parte trasmitente, la inscripción de la finca a favor de la compradora, quedará resuelto el presente contrato, haciendo suya la cantidad entregada la parte vendedora, salvo prórroga expresa convenida por ambas partes en documento público complementario'. El contrato presentaba todos los requisitos para su perfección: consentimiento, objeto y causa, habiéndose pactado por las partes la venta de una finca por cierto precio que se estimó adecuado, no siendo demostrado que mediara error, dolo, violencia o intimidación, conociendo la compradora que la finca había sido comprada en virtud de contrato verbal y que carecía de título de inscripción, no habiéndose ocultado hecho o circunstancia alguna, por lo que no existe falta de información sobre la adquisición de la finca, 'obligándose la adquirente a ejercitar cuantas acciones resulten necesarias para inscribir el título', conforme a cuyo hecho se pacta el momento del pago del precio, parte en la firma, parte cuando aquella inscripción se consiga, asumiendo el correspondiente riesgo, que hace propio a través de la oportuna declaración, sin que conste acreditado que la entidad actora haya promovido otra acción que una reclamación previa a la vía judicial declarativa de dominio frente al ayuntamiento que se afirma titular del bien, y ninguna judicial subrogándose en la posesión del transmitente o reivindicatoria de dominio se ha ejercitado, ni existe por tanto falta de colaboración en la demandada. Hay una justa relación en principio entre las prestaciones que fueron pactadas, y nada en su contra se ha probado, con un fin negocial que en la medida acordada fue cumplido, por lo que no puede existir resolución contractual ni moderación alguna del precio, que la Ley prevé sólo para supuestos claramente diferentes según los artículos 1124 y 1103 del Código Civil , que carecen por completo de aplicación..

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTO los artículos citados y demás procedente y general aflicción.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cebrián Orgaz, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día diecinueve de septiembre del dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmación íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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