Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 185/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 185/2013-I

Procedencia: Juicio verbal nº 1196/2012 del Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 114/2014

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 1196/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Elsa , contra D/Dª. Constantino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de diciembre de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda de Juicio Verbal promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serna Sierra en representación de Dª. Elsa , debo condenar y condeno a que D. Constantino pague a la actora la cantidad de 5.775,91 €.

Con imposición de costas e intereses a la parte demandada.

Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a las actuaciones, lo acuerdo, mando y firmo, Onesimo , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 18 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. D. VICENTE CONCA PEREZ


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, Dª Elsa , ejercita acción frente a D. Constantino en reclamación de 5.755,91 euros, importe de la sustitución del motor del vehículo matrícula ....-YYH , que el 24 de mayo de 2011 adquirió la actora al demandado y que presentaba una avería latente que se manifestó pocos meses después.

Dice la actora que a través de una compañera de trabajo, y estando interesada en adquirir un vehículo de segunda mano de determinadas características, entró el contacto con el demandado que quería vender el vehículo de su propiedad. El demandado era dueño de un taller mecánico (al parecer y según su manifestación de chapa y pintura) y persona de la confianza de la amiga de la actora.

El contrato se celebró el día indicado y en él se hizo constar que 'el estado del vehículo y sus piezas y elementos fundamentales, una vez revisado según manifiesta el vendedor, es bueno'.

En el mes de agosto, sigue explicando la actora, como consecuencia de llevar el vehículo al taller para sustituir un retrovisor, el mecánico le advirtió de que hacía 'ruido de biela' y que el coche le iba a dar problemas. De hecho, el 22 de septiembre lleva el vehículo a Taller Barcelona, de la localidad de Arenys de Mar, donde le hacen un presupuesto de reparación de 4.736,23 euros, optando la propietaria por no repararlo, dada la importancia de dicho importe y la indicación que le hicieron en el taller de que podía ir aguantando, eso sí, vigilando el aceite.

Sin embargo, el 23 de diciembre de 2011, el vehículo se detuvo por avería mecánica, siendo llevado mediante grúa al taller Gaes, de la localidad de Barcelona, donde tuvo que ser reparado, previa confirmación de que se había gripado el motor y había quedado clavado como consecuencia de la patología que ya se detectó en septiembre de 2011. El importe de la reparación, acreditado mediante la factura de fecha 7 de febrero de 2012, ascendió a la cantidad reclamada.

La actora acompaña con la demanda informe pericial del que resulta que según opinión del perito, al tiempo de la compra del vehículo ya existían las averías manifestadas después. El gripado de los cojinetes de biela se produce por la falta de engrase, motivado seguramente por funcionar el motor con poco aceite o aceite muy degradado. Añade que el hecho de que el vehículo presentara un elevado consumo de aceite seguramente motivó la avería, y de haberse encontrado en buen estado de conservación el motor unos meses antes de la compra, no debería haberse producido la avería.

SEGUNDO.-La parte demandada niega rotundamente que el vehículo tuviera avería alguna al tiempo de la venta y pide su absolución.

El juez, tras asumir la conclusión del perito de la actora, entiende que era la demandada la que debía probar que había habido una actuación negligente por parte de la compradora en el uso del vehículo, y estimando la demanda, condena la demandado a pagar la cantidad reclamada, con costas.

El demandado recurre la sentencia.

Lo primero que hay que dejar sentado, a la vista de la prueba practicada, es que no hay indicio alguno de dolo por parte del vendedor. Consideramos probado que cuando vendió el vehículo lo hizo en la creencia de que el mismo estaba en el estado correcto correspondiente a su antigüedad, no habiéndose manifestado hasta entonces síntoma alguno que hubiera sido advertido por él sobre la patología que unos meses más adelante se evidenció. Lo entendemos así porque no se ha acreditado nada en sentido contrario, porque no es consustancial a los hechos después ocurridos que el vendedor tuviera noticia de la avería, y porque de las propias declaraciones de los testigos Sr. Juan Pablo (pareja de la actora) y Sra. Elisa (amiga de la actora) se desprende que la relación que había con el vendedor excluía el dolo.

Sentado lo anterior, el debate se desplaza hacia terrenos más objetivos. Se trata, en definitiva, de determinar si cuando se produce la venta el coche ya estaba dañado o no. Al margen del conocimiento que las partes tuvieran de ese hecho. Aunque el vendedor desconociera que el vehículo tenía ese defecto, si efectivamente lo tenía, el automóvil sufría un desvalor que alteraba de forma radical lo que constituía la esencia de la compraventa.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores premisas, nos encontramos con una afirmación del perito que conduce al juez a estimar la demanda: que a su juicio, la avería ya estaba presente al tiempo de la venta.

¿Cuál es el razonamiento que lleva al perito a esa conclusión? Ya lo hemos trascrito anteriormente, debiendo recordar ahora que la causa del gripado y bloqueo posterior del motor es la falta de engrase del mismo. Porqué se produce esa falta de engrase no consta.

El perito explica que se debe a la falta de aceite o a que éste esté muy degradado. Pone de relieve que en el libro oficial de mantenimiento sólo hay dos revisiones registradas, aunque de ahí no puede deducirse nada, pues ninguna obligación hay de pasar las revisiones en el servicio oficial.

Ahora bien, eso no quiere decir que no deba haber un mantenimiento del vehículo por técnicos adecuados; y muy especialmente, en lo que se refiere al cambio del aceite y del filtro.

El perito supone que se entregó con el aceite recién cambiado, aunque ello no es más que una presunción, pues aunque se revisara por el vendedor para la venta, si el aceite no hacía mucho que se había sustituido, no había motivo para cambiarlo de nuevo. A falta de otra prueba, sin embargo, podemos asumir la presunción del perito y entender que en la revisión general que se hizo del vehículo para entregar el vehículo, se cambió el aceite.

Esto lleva al perito a concluir que con sólo 5.000 km de circulación (en el presupuesto de septiembre de 2011) no era razonable que se hubiera consumido el aceite. Si ello es así, nos encontramos con que el motivo de la avería tenía que existir ya cuando se produce la venta. Cuando se detecta el defecto (prescindiendo de la primera fecha alegada por la actora, agosto) habían pasado cuatro meses desde la compraventa.

Aunque no sea aplicable al caso la legislación sobre consumidores y usuarios, pues exige que en la otra parte haya un empresario, que aquí no existe, no podemos dejar de tomar como referencia, desde luego no vinculante, el artículo 123.1 RD Legislativo 1/07 nos dice que 'Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.'.

En realidad, esta norma, no establece sino una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario, que descansa en una estimación de probabilidades de que la proximidad temporal entre el momento de la venta y la aparición de la avería las relacionan. Sin vinculación alguna, sí podemos valorar que el hecho de que sólo se hubieran hecho 5.000 km (según la actora, además, en el último mes, en verano con motivo de las vacaciones) y que se produjera tan grave avería obedecía a una previa existencia de la causa de la avería, manifestada tras la venta.

Es cierto que no hay una certeza absoluta de que ello fuera así, pero el juicio cualificado del perito nos conduce a acoger la tesis de la sentencia apelada, si bien con la matización que más adelante se hará.

CUARTO.-No podemos olvidar que nos encontramos ante una venta de un vehículo de segunda mano. El vehículo usado, por definición, tiene mayor probabilidad de averías por el uso, desgate de piezas, etc. que el nuevo. Su expectativa de duración es menor y, conforme pasa el tiempo, aumentan los riesgos. Este vehículo tenía al tiempo de la compraventa siete años y 117.000 km.

¿Era razonable que en un vehículo de esas características se produjera una avería como la de autos? Tanto el perito como el mecánico que lo reparó coinciden en señalar que no, que un motor de esas características estaba relativamente nuevo. Entonces, es claro que se produce alguna interferencia causal en la producción de la avería, que no es consecuencia natural de la antigüedad del coche.

La proximidad temporal a que antes aludíamos, nos hace pensar en que se la causa estaba latente al tiempo de la venta, a la vista especialmente de la opinión pericial.

La estimación de la demanda, sin embargo, no debe ser completa, pues según resulta de la declaración del testigo que reparó el vehículo, se cambiaron piezas que estaban deterioradas, sin que haya quedado probado que ese deterioro se debiera a la avería que nos ocupa. Prudencialmente, y a falta de mayor concreción en autos, se estima que la pretensión actora debe limitarse en un tercio, por lo que la condena se limita a la cantidad de 3.837 euros, sin que proceda hacer pronunciamientos sobre costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en part el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1196/12 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elsa debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que pague a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE euros e intereses legales desde la interpelación judicial, sin pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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