Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 114/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 307/2013 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 114/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100317

Núm. Ecli: ES:APS:2015:880

Núm. Roj: SAP S 880/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000307/2013
NIG: 3908741120110001002
Resolución: Sentencia 000114/2015
Procedimiento Ordinario 0000167/2011 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
UNION FINANCIERA ASTURIANA, SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
MARÍA DEL CARMEN DONIS GARCÍA
Apelado
Cosme
MANUELA REVUELTA CEBALLOS
SENTENCIA nº 000114/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a cinco de marzo de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 167 de 2011, Rollo de Sala número 307 de 2013, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrelavega, seguidos a instancia de Unión Financiera
Asturiana contra D. Cosme .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Unión Financiera Asturiana, representada por la
Procuradora Sra. Donis García y dirigido por el Letrado Sr. Prieto Valiente; y parte apelada D. Cosme ,
representado por la Procuradora Sra. Revuelta Ceballos y dirigido por el Letrado Sr. Aguilera Santa Victoria.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinticinco de febrero de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. María del Carmen Donís García, en nombre y representación de la mercantil UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A. E.F.C., y bajo la dirección letrada de Dña. Marta Alonso González, frente a D. Cosme , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Manuela Revuelta Ceballos y asistido jurídicamente por el Letrado Sr. D. Fernando Aguilera Santa Victoria, debo condenar y condeno al citado demandado al pago a la actora de de la suma de 6.649,51 # (SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO), más intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día tres, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, reclamación de parte de un préstamo impagado con sus intereses remuneratorios y moratorios, se alza el recurso interpuesto por la entidad financiera actora en el que si bien se aquieta a la resolución de instancia sobre los intereses moratorios, reitera la viabilidad de los intereses remuneratorios.



SEGUNDO: Ha de señalarse que el contrato de préstamo mercantil que nos ocupa celebrado el 24 de marzo de 2009 fija unos intereses remuneratorios (TAE) del 24,93 % (clausula tercera) y que el interés legal del dinero en el año 2009, a partir de abril era de 4%, lo que supone que el interés pactado es seis veces superior al legal.

Igualmente ha de decirse que alegada en la contestación a la demanda como fundamento de derecho la legislación protectora de los consumidores, tal condición no se ha impugnado en el recurso, por lo que no siendo discutida, ni tampoco ofreciendo dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato de préstamo mercantil que nos ocupa y, por consiguiente, que sus cláusulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito, la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la concreta valoración que de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios simplemente, ha hecho la sentencia apelada y ello ha de hacerse en cumplimiento del deber impuesto por la legislación protectora de los consumidores ( TRLGDCyU y LCGC) y la jurisprudencia comunitaria en torno a la Directiva 93/13/CEE ( SS de 14 de junio de 2012 por citar una de las más recientes con especial trascendencia para nuestro país ), la cual ha sido asumida en su integridad por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 ), resultando obligado para su adecuada resolución diferenciar entre los intereses ordinarios y los intereses de demora, entendiendo que su diferente naturaleza y finalidad económica determinan que se vean sometidos a un distinto control por parte de los órgano judiciales pues, tal y como seguidamente se dirá, tan solo los intereses moratorios, no los remuneratorios, son susceptibles del llamado control de abusividad.



TERCERO: Ha de comenzarse diciendo que el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo , el frecuentemente citado para descartar intereses superiores en 2,5 veces al interés legal del dinero, no es aplicable al caso ni siquiera por analogía (el descubierto en cuenta supone más una concesión tácita de crédito que el incumplimiento de una obligación convencional, por lo que se trata de una hipótesis no estrictamente equiparable a la del incumplimiento de unas obligaciones de pago establecidas en el momento de contratar), pero no podemos obviar ni el criterio compensatorio y redistributivo que inspira aquella norma, ni su valor como elemento orientativo.



CUARTO: Dicho lo anterior hay que precisar que los intereses remuneratorios son el precio del dinero y equivale a la contraprestación que paga el cliente por el capital prestado y, consecuentemente, revisten carácter esencial en la estructura del contrato pues, a diferencia de lo que acontece con los intereses moratorios, de anularse la cláusula que los establece, el contrato no podría subsistir, de ahí que los mismos no puedan ser susceptible de un control de abusividad.

Ciertamente el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias no distingue entre las cláusulas que afecten a elementos esenciales del contrato y las que no lo son, pero, como señala la STS de 18 de junio de 2012, dicho control, por 'aplicación teleológica' de la Directiva 93/13 / CEE, no puede proyectarse sobre las primeras, que son las que describen el objeto principal del contrato o establecen la adecuación entre el precio y su retribución (art. 4.2 Directiva).

No obstante lo anterior, no puede concluirse que las cláusulas esenciales queden excluidas del control pues la propia Directiva comunitaria exige que las mismas sean redactadas 'de manera clara y comprensible' ( art. 4.2) y la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación , en sus art. 5.5 y 7, contempla la posibilidad de que sea anulada toda cláusula que no cumpla con los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (así también la STS de 18 de junio de 2012 antes citada).

De hecho, y como destaca la STS de 26 de octubre de 2011 , el control más propio para este tipo de intereses es el que resulta de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 que, como es sabido, considera nulo aquel préstamo en el que 'se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino' (art. 1) lo que tendrá lugar cuando el tipo de interés pactado resulte 'descarado en lo desmesurado con grado sumo, llevando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo' ( STS de 1 de febrero de 2002 ). Tal control en modo alguno afecta a la libertad contractual pues como señalan el T.S. en SS de 22 de febrero de 2013 o 18 de junio de 2012 , la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'. De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial.

De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al 'contrato', no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de octubre de 1965 , 29 de diciembre 1971 y 20 de julio 1993 ). De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

QUINTO: Dicho lo anterior ha de reiterarse que el interés remuneratorio (24,93%) supera en más de seis veces el interés legal del dinero durante la vida del contrato (4%) lo que a juicio de esta Sala supone un tipo desmesuradamente elevado y carente de justificación por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.



SEXTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unión Financiera Asturiana SA contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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