Sentencia Civil Nº 114/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 528/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 114/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100135

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:492

Núm. Roj: SAP GR 492/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 528/15 - AUTOS Nº 576/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 114/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 528/15- los autos de Juicio Ordinario nº 576/14 del Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco Popular Español, S.A, contra Dª Carina .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Banco Popular Español S.A. contra Dª. Carina debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión ejercitada contra ésta, con imposición de costas a la parte demandante . '

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte cfontraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se presenta la demanda que da inicio a estas actuaciones por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra PERFUGRAN S.L. y contra doña Carina en reclamación de 21.847,88 euros resultado del impago del préstamo financiero que habían concertado. A la demanda de juicio monitorio se opuso solamente doña Carina , no haciéndolo la entidad, presentándose demanda de juicio ordinario contra la segunda exclusivamente. La demandada opuso falta de legitimación pasiva afirmando haber intervenido como representante de PERFUGRAN y no como avalista. Tramitado el procedimiento se desestima la demanda y se alza la demandante contra la misma.



SEGUNDO.- Se denuncia error en la interpretación del contrato y en la valoración de la prueba; la sentencia recoge como en ningún momento se hace constar la condición de avalista de la demandada doña Carina , no aparece la firma de ella en el contrato que se aporta. Se motiva el recurso en la lectura del contrato en su integridad, en el que aparece como fiadora doña Carina , debiendo entender, se añade que la firma de doña Carina lo es en su doble condición de representante de la sociedad y de avalista. Se ve adverado su criterio en el testimonio de las personas que depusieron y que refieren la intervención de doña Carina en la doble condición dicha.

A la hora de valorar la prueba en relación a la acogida falta de legitimación pasiva doña Carina , ya en la demanda inicial se dirige contra PERFUGRAN S.L y contra doña Carina , sin especificar la cualidad en que demanda a una y otra, siendo la base el contrato concertado el 25.4.2007, en el que aparecen como prestatario y fiadora sin que aparezca la firma de doña Carina sino en una ocasión, y en el certificado de 24.1.2013 se hace constar la calidad de uno y otro demandados. Opuesta al proceso monitorio la ahora apelada, que manifestó no tener ninguna relación con la entidad bancaria, se presenta contra ella juicio ordinario.

Conviene recordar sobre la interpretación de los contratos, que como enseña la jurisprudencia, la preferencia, en línea con lo que se dice en el 1281 CC a la voluntad de las partes.

Las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales -primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 , 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: '(...) sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical'.

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c .: ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 '...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Solo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.

De otra parte, esta Sala tiene reconocido, que en la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.

A la luz de lo dicho, no cabe mantener la valoración que el juzgador hace del material probatorio; estamos en un procedimiento ordinario, y en el curso del mismo, se evidencia que la demandada, admite su intervención en el contrato de que trae causa la reclamación, si bien dice hacerlo exclusivamente en su condición de representante de la empresa PERFUGRAN S.L, y queda asimismo probada su intervención en el contrato según la escritura pública que se acompaña; negar visto el contenido del contrato, en el que aparecen como prestataria la empresa y como fiadora la propia ahora apelada, de modo que pretender desconocer ahora el contenido del contrato pugna con la lógica más aplastante, pues si su personalidad no se desdobla no cabe que figura en el contrato en calidad de fiadora y a ello ha de estarse, lo que comporta otro contenido de la sentencia, estimando la demanda al acoger el recurso.



TERCERO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda lleva consigo la condena a la demandada en las costas de la primera instancia sin que proceda condena de las devengadas en la alzada (arts. 398 y 394 C).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar el recurso presentado por la representación de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en procedimiento Ordinario seguido contra Dª Carina , y revocando aquella, estimar la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de 21.847 euros y costas de la primera instancia. No se hace condena en las costas de la alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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