Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1290/2016 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 114/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100131
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:131
Núm. Roj: SAP AL 131/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NUM 114/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D . ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1290/2016
, los autos de Procedimiento Ordinario 178/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido,
entre partes, de una, como parte apelante Nuria , representada por la Procuradora Dª LAURA CONTRERAS
MUÑOZ y dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA CASTILLO LOPEZ y de otra, como parte apelada LIBERTY
SEGUROS, representada por la Procuradora Dª MARIA SALMERON CANTON y dirigido por el Letrado D.
JOSE ANTONIO ALEMAN SOLER.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo Sr. Magistrado]-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda deducida en nombre y representación de Dª Nuria , debo absolver y absuelvo a Liberty Seguros d todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte [actora/ demandada] se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que apreció la prescripción de la acción se alza la parte apelante alegando que no trascurrió el plazo de un año desde que se produjo el alta médica de la lesionada.
Se argumenta que el plazo fue interrumpido por la reclamación extrajudicial el 20 de diciembre de 2012, presentándose una declaración jurada el 14-3- 2013 ante la aseguradora (firmando la recepción una empleada) y que incluso hubo una respuesta por escrito, el 8 marzo de 2014, por parte de la aseguradora que rechazaba el siniestro. Además no se dispuso del informe médico hasta el mes de julio de 2013.
SEGUNDO.- La doctrina mayoritaria del TS entiende que «La prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida, por fundada en una aplicación rigorista, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo», sentencia de 8 de octubre de 1988 , en el mismo sentido la de 26 de noviembre de 1988 y 12 de julio de 1991 , 24 de mayo de 1993 . Pero aunque la jurisprudencia más reciente se alinea con una interpretación restrictiva de la prescripción, tal tendencia no autoriza, ni ampara, su derogación, así se manifiesta la Sentencia de 22 de febrero de 1991 , tras recordar esta orientación, diciendo «la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa (la prescripción ); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen», vid. en el mismo sentido la de 30 de septiembre de 1992.
En el artículo 1973 se reconocen tres medios aptos para cortar el curso de la prescripción , el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor, y el reconocimiento de la deuda por el deudor. La reclamación extrajudicial, prevista como una de las formas de interrumpir la prescripción por el mencionado Art. 1973 CC , es una declaración de voluntad del acreedor que exterioriza, frente al sujeto pasivo o deudor, el deseo o decisión de obtener el pago o el cumplimiento de la obligación, y que puede realizarse de forma escrita o verbal, utilizando cualquier medio idóneo para ello, carta, telegrama, teléfono, telefax, etc., siempre que pueda probarse su realización dada su naturaleza receptiva , aunque, una vez recibida sus efectos se retrotraigan al día de la emisión y no al de la recepción.
La reclamación extrajudicial a efectos interruptivos, como tal acto de voluntad reclamatoria del acreedor, que manifiesta al deudor su voluntad de reclamar el cumplimiento de la deuda, no exige la existencia de forma especial, pudiendo realizarse de cualquier forma, verbal o escrita, si bien reiteramos es necesario que se pruebe que ha existido dicha reclamación extrajudicial, y como acto recepticio que es, hace necesario que dicho acto de voluntad llegue al destinatario, o bien que éste haya impedido la recepción de dicha intimidación por una conducta obstruccionista al respecto; en este sentido la STS de 24 de diciembre de 2004 . Se ha indicado que tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, esto es, la constancia de haber sido dirigida al deudor y la recepción por éste ( STS de 24.12.94 , 16.1.03 y 24.1.07 ) ,e incluso la ausencia de la recepción cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, pues la ausencia de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor el que impide la misma ( SAP de Las Palmas de 21 de enero de 1.999 , SAP de Valencia de 21 de enero 2003 , SAP de Alicante de 19 marzo de 2001 y 16 de noviembre de 2004 , SAP de Madrid de 29 de julio y 10 de noviembre 2005 , SAP de Barcelona de 26 de octubre y 1 de septiembre de 2005 y Sentencia de esta Sala de 21.2.07 ).
En cuanto a la posibilidad de que una contestación de la demandada pueda interrumpir la prescripción, la manifestación de voluntad del acreedor no es de finalidad sinalagmática (como la que perfecciona el concurso de oferta y demanda en la compraventa) sino unilateral (aunque recepticia), constituye una manifestación contraria a la renuncia del derecho - art. 6.2 C.c .- y afirmadora de la pretensión. Por ello la jurisprudencia se centra, para apreciar la interrupción, en que la voluntad del acreedor conste patente, manifiesta y acreditada ( SSTS de 7 de julio y 9 de diciembre de 1983 -RA 4113 y 6926-, 6 de noviembre de 1987 -RA 8343 -, 12 de julio de 1991 -RA 5381 -, 30 de septiembre de 1993 -RA 6665 -, 12 de mayo de 1994 - RA 8343). Para evitar el fraude y la inseguridad jurídica la doctrina exige que la emisión de voluntad, en la reclamación extrajudicial, sea 'recepticia', es decir, que el deudor haya tenido conocimiento de la reclamación, que debe ir tendencialmente dirigida al sujeto pasivo y a ser recibida y conocida por éste ( SSTS de 13 de octubre de 1994 - RA 7483 - y 24 de diciembre de 1994 -RA 10384). Pero el efecto interruptivo de la prescripción no depende de la recepción misma, en la medida que ello dejaría al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción del plazo ( SAP Madrid, Sec. 21ª, de 22 enero 2002 - RA 200340376). Por ello los efectos interruptivos se producen desde la fecha de la emisión de la reclamación y no de la recepción ( SSTS 24 de diciembre de 1994 -RA 10384) y se admite la extensión de la interrupción de la prescripción entre deudores solidarios aunque alguno de ellos no haya recibido la comunicación ( SSTS 29 de junio de 1990 - RA 4945 -, 3 de diciembre de 1998 -RA 9703- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa es evidente que se produjo la prescripción de la acción por el trascurso de un año al no haberse reclamado nada a la demandada hasta fechas en que ya se había producido dicha prescripción, el 3 de enero de 2013, no interrumpiéndola el hecho de remitir una carta la aseguradora rehusando el siniestro puesto que esta carta solo acredita la recepción de una comunicación muy anterior en el tiempo a la fecha de la efectiva prescripción. Tampoco la presentación simple de una declaración jurada de un testigo que hace unas manifestaciones sobre la forma de ocurrir el siniestro y que a lo más servirían para acreditar las circunstancias del hecho si no hubiese prescrito la acción. Finalmente, el hecho de que el perito emitiese su informe tardíamente no puede condicionar el que se pueda retrasar la interposición de la demanda pues supondría dejar en manos de los peritos el plazo para ejercitar las acciones..
CUARTO.- Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, lo que conlleva que se deban imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido , en los autos de Procedimiento Ordinario 178/2014 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

