Sentencia CIVIL Nº 114/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 114/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 480/2016 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 114/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100136

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1428

Núm. Roj: SAP B 1428/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138264328
Recurso de apelación 480/2016 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1394/2013
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Francisco Ramos González
Parte recurrida: María Milagros , Roberto , MI GRACIA SCP, Jose Luis
Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno, Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: ISIDRO GUERRERO
SENTENCIA Nº 114/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 26 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1394/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Mario contra Sentencia - 05/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Calvet Gimeno, Margarita Ribas Iglesias, en nombre y representación de María Milagros , Roberto , MI GRACIA SCP, Jose Luis .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador d. JAUME GUILLEN RODRIGUEZ en representación de d. Mario contra Dª María Milagros , D. Roberto , MI GRACIA SCP y D. Jose Luis debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- El actor, D. Mario , ejercita acción frente a Dª María Milagros y D. Roberto a fin de que: a) se declare que el actor es titular de una participación del 50%en la sociedad civil constituida con los demandados para la explotación del restaurante Mi Gracia, b) que el actor abandonó la sociedad en febrero de 2011, c) que se declare su derecho a recibir 6.100 euros en concepto de aportación inicial a la misma.

Posteriormente, y como consecuencia de la defensa de los demandados, se amplía la demanda frente a Mi Gracia SCP y D. Jose Luis , que también intervino en la constitución.

2.- Dice el actor que en junio de 2010 inició su actividad el restaurante argentino Mi Gracia, ostentando el 50% de los derechos de acuerdo con las conversaciones previas que mantuvieron las partes, por más que no llegaron aquéllas a documentarse.

Rota la relación, el actor formuló una demanda ante el juzgado de lo Social, que fue rechazada por entender éste que no había relación laboral sino una sociedad civil.

En esa sentencia se establece como hecho probado que había una sociedad civil entre las partes en el que el actor ostentaba una participación del 50%; que en su momento aportó entre 5.000 y 6.000 euros al negocio; que el actor abandonó el negocio en marzo de 2011.

3.- Los demandados Sr. Roberto y Sra. María Milagros comparecen y se oponen a la pretensión del actor, alegando: a) prescripción de la acción.

b) defecto legal en el modo de proponer la demanda.

c) no se constituyó una sociedad de ninguna clase, sino sólo hubo 'una serie de acuerdos, entre un grupo de amigos, que decidieron aportar trabajo y algo de capital a fondo perdido. La adversa si se fue, ello implicó que su abandono fuera a su cuenta y riesgo, sin que tenga derecho a reclamar absolutamente nada'.

c) independencia del proceso civil respecto del laboral previo.

d) aunque niegan la existencia de deuda alguna, estarían dispuestos en aras al cese del acoso de que son objeto, a pagar 3.000 euros fraccionados en cuatro mensualidades.

4.- El demandado Jose Luis contesta la demanda: a) prescripción de la acción.

b) improcedencia de la acción ejercitada. Si existe una sociedad entre las partes, la acción que debió ejercitarse es la de liquidación.

5.- Mi Gracia SCP no comparece ni contesta la demanda.



SEGUNDO.- Decisión de la jueza y recurso.

1.- Entiende la juez que nos encontramos ante una sociedad civil irregular, a la que son aplicables las reglas de la comunidad de bienes en cuanto a las relaciones internas entre los socios, y las de partición de herencia en cuanto a su disolución.

Por lo demás, entiende que no se ha justificado documentalmente la existencia de la sociedad (aunque parece que sí se admite su existencia), ni la participación de cada uno de los socios en ella, ni qué aportó inicialmente cada uno.

2.- La parte actora recurre la sentencia y dice: a) en la sentencia dictada en el juzgado de lo Social se dejó claramente establecida la existencia de una sociedad civil.

b) si no llegó a constituirse la sociedad, como parece indicar en algún momento la sentencia apelada, debería devolverse la aportación realizada.

c) precisamente la sociedad es irregular por su falta de forma.



TERCERO.- Decisión del tribunal.

1.- En la sentencia se mezclan varias cuestiones en forma un tanto confusa, a la vez que se dejan otras sin contestación explícita.

En cuanto a éstas, las partes demandadas opusieron la excepción de prescripción, sin que la sentencia se pronuncie sobre el particular, como decimos, en forma expresa.

No obstante, al entrar a conocer del fondo del asunto, es claro que se está rechazando la excepción y que la parte demandada se ha aquietado ante ese pronunciamiento tácito.

2.- Entrando en el fondo del debate, las cuestiones que debemos analizar son: a) existencia o no de una sociedad civil.

b) acción ejercitada y viabilidad de la misma.

3.- Creemos que la existencia de una sociedad civil irregular está plenamente acreditada. Basta leer la contestación a la demanda de los Sres. Roberto y María Milagros (Dª María Milagros ) que antes entecomillamos, y la del Sr. Jose Luis (D. Jose Luis ) para ver que ambos demandados admiten la existencia de una sociedad civil.

Cuando los primeros dice que un grupo de amigos decidió poner en común trabajo y dinero, y siendo pacífico que lo fue para la explotación del restaurante Mi Gracia, es claro que se están remitiendo al artículo 1665 CC cuando dice 'La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.' Por lo demás, tanto cuando el Sr. Roberto como D. Jose Luis están hablando de un emprendimiento entre varios, se están remitiendo a la constitución de una sociedad entre las partes, en los términos que resultan del precepto al que acabamos de referirnos.

Lo que no puede confundirse es sociedad con la documentación de la misma. Existe sociedad desde el momento en que varias personas ponen en común trabajo, útiles y dinero para la puesta en marcha del restaurante Mi Gracia. No podemos olvidar el artículo 1667 CC que dice que las sociedades, en general, se pueden constituir en cualquier forma. Esta libertad de forma entronca con el artículo 1278 CC , que la consagra con carácter general para cualquier negocio jurídico (salvo las excepciones legales).

Pues bien, si esto es así, no hay dificultad alguna en que se constituya una sociedad en forma verbal.

Y en nuestro caso, atendidas las manifestaciones de las partes en este juicio y los datos recogidos en la sentencia de lo Social (el DVD que supuestamente contiene la vista de ese proceso está sin grabar, por lo que no ha podido ser visionado) no ofrece cuestión que se constituyó una sociedad.

Por lo tanto, y atendido que es cuestión debatida la existencia misma de un contrato de sociedad entre los litigantes por parte de la defensa de los Sres. Roberto y María Milagros (Dª María Milagros ), debe estimarse parcialmente la demanda en el sentido de declarar que el actor ostenta el 50% en la sociedad constituida en junio de 2010 entre él y los demandados Sres. Roberto y Jose Luis María Milagros (Dª María Milagros y D. Jose Luis ), de la se separó el Sr. Mario en febrero de 2011.

Ese porcentaje resulta de la declaración del Sr. Jose Luis , que se ve corroborada por las conclusiones a que llega la sentencia de lo Social.

Y cualquier liquidación que se intente vendría referida, obviamente, al mes de febrero de 2011, fecha en que el Sr. Mario marchó voluntariamente de la sociedad.

4.- La segunda cuestión que debe examinarse es cuál es la acción ejercitada.

El actor pide que se le entregue una cantidad de dinero, que manifiesta que es la que aportó al negocio.

En coherencia con la anterior calificación, y prescindiendo de la concreta cantidad pedida, la acción ejercitada no puede prosperar en ningún caso. La sociedad que invoca la actora (y nosotros admitimos) es un ente dinámico y el valor inicial comienza a variar desde el minuto cero, al alza o la baja.

Las aportaciones que se hacen a la sociedad quedan sujetas a las fluctuaciones de la misma, y pasan a confundirse con toda una serie de elementos patrimoniales, tangibles e intangibles, que nos van dando el valor de la sociedad en cada momento y, por referencia, el valor de la participación de cada socio en cada momento histórico.

Las aportaciones a la sociedad, sean en dinero o en bienes, suponen un cambio de titularidad, pasan del socio a la sociedad. Así lo dice claramente el artículo 1681 CC cuando señala que 'Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.' (y el artículo 1682 añade que el socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero es deudor de los intereses si no la aporta en el momento pactado).

Por lo tanto, junto al patrimonio de cada socio, nos encontramos con un patrimonio social autónomo y separado del de aquéllos (al margen de cuál sea la responsabilidad frente a terceros según la forma en que se haya constituido la sociedad; hay que deslindar claramente entre relaciones internas y externas, y ahí sí es muy relevante la forma).

5.- Pues bien, decimos que la acción ejercitada es inviable porque la parte actora pide algo que no es suyo: los bienes (dinero, utensilios, lo que sea) que en su momento aportó a la sociedad irregular existente entre las partes.

Y es también el viejo Código Civil el que nos dice qué ocurre cuando uno de los socios decide marchar de la sociedad: se remite a las normas de la partición de herencia, en el artículo 1708 CC , porque de esa manera obtendremos el valor en liquidación de la sociedad en un momento determinado.

Por esto hay que concluir que la acción ejercitada carece de viabilidad, pues el actor reclama algo que no es suyo sino de la sociedad.

Todo esto nos lleva a la desestimación de la segunda pretensión del actor: que se declare el derecho del actor a recibir lo que aportó (en el caso de que se hubiera probado qué aportó).

Lo anterior comporta la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1394/13 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta frente a D. Jose Luis , D. Roberto , Dª María Milagros y MI GRACIA SCP irregular, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que en junio de 2010 se constituyó una sociedad entre todas las personas físicas de este proceso para la explotación del restaurante MI GRACIA de Barcelona, con una participación del actor del 50% en la misma.

Igualmente declaramos que el actor se apartó de dicha sociedad en febrero de 2011.

Debemos desestimar, en cambio, la petición de que se le pague la aportación que hizo a la constitución de la sociedad.

No se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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