Última revisión
01/04/2004
Sentencia Civil Nº 115/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 148/2003 de 01 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100155
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:881
Núm. Roj: SAP MU 881/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00115/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 148/03
MURCIA
S E N T E N C I A Nº 115
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
Dª. Cristina Pla Navarro
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a uno de abril de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 277/2001, -rollo nº 148/2003-, en los que figuran como demandantes, D. Jose Ignacio , D. Íñigo , D. Baltasar , Dª. Amparo , D. Luis Antonio , D. Rafael , Dª Erica , Dª. Margarita , D. Gerardo , D. Armando , D. Luis Alberto , D. Ricardo , D. Gonzalo , Dª. María Virtudes , D. Blas , D. Juan Manuel , D. Jose Manuel , D. Lucio , Dª. Estíbaliz y D. Franco , representados por el Procurador Sr. Saura Pérez y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez Garrido; y como demandada la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, domiciliada en Murcia, Finca Lo de Casas, Carretera de Churra s.n., con C.I.F. nº F/30299192, representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Escribano Gómez. Versando sobre impugnación de acuerdos sociales.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. José Pablo Saura Pérez en nombre y representación de Don Jose Ignacio , Don Íñigo , Don Baltasar , Doña Amparo , Don Luis Antonio , Don Carlos Ramón , Doña Erica , Doña Margarita , Don Gerardo , Don Armando , Don Luis Alberto , Don Ricardo , Don Gonzalo , Doña María Virtudes , Don Blas , Don Juan Manuel , Don Jose Manuel , Don Lucio , Doña Estíbaliz , y Don Franco contra la Sociedad Cooperativa Ladera declaro no haber lugar a la nulidad ni a la subsidiaria anulabilidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 22 de febrero de 2001, con imposición de costas procesales a los demandantes".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil, solicitando la representación de la apelante la revocación de la sentencia apelada y que se dictara estimando la demanda, ampliada con la solicitud formulada en el acto de Audiencia Previa, y con imposición de las costas de ambas instancias.
Por su parte, la representación de la apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 148/2003, y se señaló el 4 de marzo de 2003 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 31-3-2004, quedando el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- D. Jose Ignacio y otros, en su condición de socios cooperativistas de la entidad Sociedad Cooperativa de Viviendas Ladera, interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa que se celebró el 22 de febrero de 2001, por no constar los mismos en el acta, al no haber sido aprobada por el Presidente y los interventores dentro del plazo legalmente establecido.
Subsidiariamente formuló la representación de los actores hasta once peticiones de nulidad y anulabilidad de acuerdos adoptados en distintos puntos del orden del día de la Asamblea de 22 de febrero de 2001.
Según los actores, que presentaron su demanda el 3 de abril de 2001, en la asamblea extraordinaria de la Cooperativa de 22-2-2001 hubo irregularidades, empezando porque quince días después de la misma no se había llevado a cabo la redacción definitiva del acta y sólo había un borrador. También se refirieron los actores a falta de colaboración e incluso obstrucción por parte del Consejo rector de la Cooperativa para que pudieran formalizar la demanda de impugnación.
Igualmente hizo referencia la representación de los actores a la privación del derecho al voto, de manera injustificada, a los socios cooperativistas.
También solicitaban los actores la nulidad de los acuerdos adoptados en lo referente al primer punto del orden del día por la ausencia de claridad en el mismo, y la nulidad del acuerdo adoptado con respecto al tercer apartado del primer punto del orden del día referente al tratamiento de gastos financieros y otros asuntos económicos, por vulneración del derecho de información que todo socio cooperativista tiene en relación con los asuntos a tratar en las asambleas generales (art. 16-2 g de la Ley 27/1999).
Igualmente hicieron referencia los actores a la existencia de un trato discriminatorio de unos socios con respecto a otros en función al estado en que se encontraban sus viviendas cuando se presentó la demanda, lo cual vulneraba el principio de igualdad e implicaba un posible enriquecimiento injusto de unos socios en perjuicio de otros.
Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo el pago de las costas a los actores.
Consideró el Juzgado que los artículos 20-2 de la Ley 3/1987 y 29-2 de la Ley 27/1999 de Cooperativas se refieren a la formalización del acta en el plazo de 15 días, pero ello no se contempla como motivo de nulidad, sino como causa de suspensión de su fuerza ejecutiva.
En cuanto a la alegación de privación a los socios de su derecho al voto, entendió la Juez que no se podía considerar infringido tal derecho, porque se asumió sin protesta alguna la propuesta hecha por el Presidente de considerar innecesaria la votación sobre los puntos 4º y 5º por estar incluido su debate y votación en el procedimiento previsto para la entrega de viviendas, y por otro lado, por el hecho de que votaron en contra. Y el punto 6º era meramente informativo.
Respecto al punto 3º del orden del día, relativo a dejar sin efecto cualquier facultad otorgada en su día por la Asamblea General a favor del Consejo Rector para enajenar por cualquier título el patrimonio de la Cooperativa, más allá de lo que los propios Estatutos autoricen, consideró el Juzgado que los artículos 30 y 32 de la Ley de Cooperativas y los propios Estatutos, legitimaban al Consejo Rector para realizar actos de enajenación y apoderamiento a favor de terceros. Y si se hubiera dejado sin efecto la autorización concedida en su día al Consejo Rector, ello carecería de trascendencia práctica.
Respecto a la solicitud de nulidad por defecto en la convocatoria entendió el Juzgado que al margen de no haber impugnado los demandantes la convocatoria, la circunstancia de que el punto 1º referente al plan de actuación para la terminación de las obras y entrega de las viviendas a los socios, se dividiera en tres apartados, lejos de suponer ausencia de claridad, ampliaba el debate, y los subapartados constaban en el anexo que con anterioridad a la celebración de la asamblea se les entregó a los cooperativistas.
Finalmente entendió el Juzgado que no podía considerarse vulnerado el principio de igualdad porque se tuvo en cuenta la situación real de cada una de las viviendas, y en concreto las que se encontraban con obras pendientes de ejecutar, realizándose una valoración y liquidación de las obras en atención al estado de las viviendas, y asumiendo la Cooperativa las obras precisas para la obtención del certificado final de obra.
Además, al existir un pleito pendiente con la Constructora, el resultado de dicho pleito afectaría a la liquidación definitiva que se realice a todos los cooperativistas.
Por otra parte, el plan de actuación para la entrega de las viviendas se adoptó con el voto favorable de la mayoría de los cooperativistas.
Tercero.- Ante todo, conviene tener presente que, según resulta del documento nº 18 de los presentados con la demanda, la Cooperativa de Viviendas Ladera tiene más de 230 socios, y los actores y apelantes no llegan ni a la décima parte, ya que son 20.
En segundo lugar, también conviene recordar que en la Exposición de Motivos de la Ley de Cooperativas 27/99 se dice que los valores éticos que dan vida a los principios cooperativos formulados por la alianza cooperativa internacional, especialmente en los que encarnan la solidaridad, la democracia, igualdad y vocación social tienen cabida en la nueva Ley que los consagra como elementos indispensables para construir una empresa viable. Y que "un objetivo prioritario es reforzar la consolidación empresarial de la cooperativa, para lo que ha sido preciso flexibilizar su régimen económico y societario y acoger novedades en materia de financiación empresarial. Así, el reforzamiento del órgano de gobierno y administración..."
El principio de democracia consiste en la aceptación de la voluntad de la mayoría.
El primer motivo de disconformidad de los apelantes con la sentencia apelada se concreta en la aplicación indebida de la teoría de los actos propios, sin embargo es innegable que los apelantes están pidiendo que se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea Extraordinaria de 22 de febrero de 2001 de la Sociedad Cooperativa Ladera, entre los que estaba la entrega de la posesión de las viviendas a los socios de forma inmediata, y por otra parte han otorgado las escrituras de adjudicación de viviendas en cumplimiento de los acuerdos que impugnan, con excepción de cuatro socios que han interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia el procedimiento ordinario nº 858/2001 para que se declare la obligación de la Cooperativa de otorgar tales escrituras, en cumplimiento de los acuerdos que impugnan en este procedimiento.
Además, como acertadamente expone la representación de la apelada, si los actores impugnaran realmente los acuerdos y la validez de las escrituras de adjudicación tendrían que haber llamado al procedimiento a Caja Murcia como entidad hipotecante.
Cuarto.- El segundo motivo de recurso lo basa la representación de los apelantes en la existencia de defectos formales, como el de ausencia de lista de asistentes, aunque se aportara e incorporara posteriormente, o el de falta de aprobación del acta dentro de plazo.
Este motivo debe ser igualmente rechazado porque consta en las actuaciones (folios 529 y siguientes) el registro de asistencia a la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de 22-2-2001, y el art. 31-1 de la Ley de Cooperativas dispone en el último inciso de su párrafo segundo que si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. Máxime habiéndose aprobado los acuerdos de dicha Asamblea por una mayoría abrumadora.
Y precisamente por ello, resulta difícilmente comprensible el motivo tercero del recurso de apelación, referido a la privación del derecho al voto, ya que frente a veinte socios, aproximadamente, que se oponían a la gestión del Consejo Rector de la Cooperativa, había ochenta que la apoyaban, y buena prueba de ello es que únicamente veinte socios son los que litigan contra la Cooperativa.
En cuanto a la confección del acta y su fecha, de ninguna manera pueden llevar consigo la nulidad de la Junta porque el Tribunal Supremo ha declarado que la falta de aprobación del acta, en su aspecto formal, no entraña en ningún caso la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, sino solamente, si acaso, la falta de fuerza ejecutiva de los mismos.
En este sentido, el art. 113 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que el acta de la junta podrá ser aprobada por la propia junta a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. Y el acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
Finalmente entendía la representación de los apelantes que el hecho de subdividir el acuerdo de entrega de viviendas en varios apartados afectaba a los principios de solidaridad e igualdad, ya que en unos casos las escrituras otorgadas eran de obra terminada y en otros de obra en construcción.
Tal alegación supone en la práctica ignorar los problemas habidos con la constructora F.C.C. y pasar por alto que la subrogación hipotecaria sólo estaba prevista para los supuestos de adjudicación de las viviendas a título de dueño, no de poseedor, ni de detentador de la posesión, porque la subrogación hipotecaria está prevista para el tercer adquirente a título de dueño, no para terceros poseedores sin título.
Por otra parte, lo que los recurrentes tratan de defender alegando vulneración del principio de igualdad no es tanto la nulidad del acuerdo, como la posible responsabilidad de la Cooperativa, profesionales y demás intervinientes en el proceso de la construcción, por las deficiencias existentes, lo que nada tiene que ver con la impugnación de los acuerdos. Y la igualdad entre los cooperativistas se obtiene en base a la valoración y liquidación que se hace de sus obras, según el estado en que se encuentren, partidas pendientes de ejecución y estado de las viviendas.
Por todo ello es procedente la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, y apreciándose temeridad y mala fe en los apelantes, procede imponer a éstos el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio , D. Íñigo , D. Baltasar , Dª. Amparo , D. Luis Antonio , D. Rafael , Dª. Erica , Dª. Margarita , D. Gerardo , D. Armando , D. Luis Alberto , D. Ricardo , D. Gonzalo , Dª. María Virtudes , D. Blas , D. Juan Manuel , D. Jose Manuel , D. Lucio , Dª. Estíbaliz y D. Franco , representados por la Procuradora Sra. Cámara Montesinos, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 277/2001 de que dimana este rollo, -nº 148/2003-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
