Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 70/2011 de 13 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 70/11
Verbal del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo
Apelante: Dionisio
Procurador: Abelardo López Ruiz
Apelado: Promotora Virrey Morcillo, S.L.
Procurador: Caridad Diez Valero
S E N T E N C I A NUM. 115
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a trece de julio de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 470/09 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Promotora Virrey Morcillo, S.L. contra Dionisio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Pilar Mañas Pozuelo en la representación que ostenta, y en consecuencia condeno a Dionisio a pagar la cantidad de mil novecientos treinta euros con nueve céntimos (1.930,09 euros), mas intereses legales.- Procede asimismo la condena en costas de la parte demandada".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Román Lacoba Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Caridad Díez Valero, bajo la dirección del Letrado D. Enrique V. Lozano Navarro, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso, en nombre de "Promotora Virrey Morcillo, S.L.", demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.930,09 €, contra Dionisio . La demanda se basaba en el hecho de que el segundo, que realizó para la primera trabajos de tabiquería en obras de construcción de edificios destinados principalmente a viviendas, emitió sus facturas con el 16% de IVA, facturas que fueron pagadas por la demandante a pesar de que el tipo de IVA aplicable era el del 7%, y con posterioridad, al tratar la misma de recuperar el importe del impuesto de la Administración Tributaria, ésta detectó el error y le devolvió únicamente lo correspondiente al 7% de IVA. La demandante reclama la diferencia, lo pagado de más, el 9% de la facturación.
La sentencia de primera instancia fue favorable a la demandante, incidiendo en la responsabilidad por el error padecido, que achacó al demandado.
Este último recurre la sentencia centrándose en su falta de responsabilidad en el error, argumentando que la demandante debería haberle advertido de su condición de promotora, al efecto de que, al facturarle, se diera cuenta de que se estaba en el caso del art. 91,1,3,1º de la Ley del IVA (que establece el tipo del 7% para los servicios consistentes en ejecuciones de obra consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas).
El reproche no tiene ninguna virtualidad. Primero, porque la clase de trabajos efectuados y la condición de la demandante, subrayada incluso por su nombre ("Promotora"), revelaban bien claramente que era de aplicación el tipo del 7% de IVA. Y segundo, y sobre todo, porque a los efectos de una acción por enriquecimiento injusto es irrelevante la causa que provoca la realización del pago indebido. Lo único importante es, dada la acción entablada, que no incluye los intereses a los que se refiere el art. 1.896 del Código Civil , la existencia del pago erróneo. No importa quién provocó el error.
En cualquier caso, ha de reconocerse que el error es achacable a ambos litigantes, pues ambos sabían el tipo de relación jurídica que les unía y a ambos obligaba la Ley del IVA.
SEGUNDO.- El segundo argumento del recurso gira en torno a la afirmación de que el demandado, "como mero recaudador del impuesto (...), procedió a ingresar en la AEAT el importe (...) que previamente había recibido de la mercantil actora".
Es claro que, de ser ello cierto, no se habría producido el enriquecimiento injusto del demandado. En todo caso el enriquecimiento injusto lo sería de la AEAT.
Pero el demandado no ha probado que, efectivamente, haya abonado el dinero del impuesto a la Administración, a pesar de que ello le hubiera resultado sumamente sencillo (presentando, simplemente, sus declaraciones de IVA). Esa ausencia probatoria da fuerza a la afirmación de la demandante de que el demandado estaba acogido al llamado "Régimen Simplificado" del Impuesto del Valor Añadido, en el cual las cuotas que los empresarios han de afrontar por el impuesto se determinan "en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda" (art. 123, Uno A de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Añadido de 1.992 ).
Siendo ello así, el módulo conforme al cual se establecía el IVA devengado por el demandado (del que se deduciría el IVA soportado o satisfecho) venía predeterminado, de manera totalmente independiente de cual fuera el realmente recaudado. Dicho sea de otra forma, el modulo sería el mismo facturase el demandado con el 7% de IVA o con el 16%. Luego es evidente que, si facturó indebidamente con el 16% de IVA, obtuvo un beneficio sin causa del 9%. Debe, por ello, desestimarse el recurso.
TERCERO.- Dado que la sentencia se confirma con una fundamentación jurídica diferente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dionisio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en fecha 15 de enero de 2.010 , debo confirmar y confirmo la misma, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, trece de julio de dos mil once.

