Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 89/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 115/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a tres de marzo de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1388/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 89 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo representado por el procurador D. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado VIAJES SANT YAGO SA representado por el procurador D. VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28.10.2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Estimar la demanda interpuesta por Viajes Sant Yago SL y, en consecuencia, se condena a D. Eduardo a abonar a la actora la suma de 5.843 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, todo ello con expresa imposición de costas a la demanda."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eduardo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1.10.2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación por una agencia de viajes del precio de los billetes de avión y estancia en hoteles encargados por un cliente.
El demandado alegó la prescripción de la acción en cuanto a las facturas anteriores a tres años. Argumentó que era aplicable el artículo 1967 del Código Civil por ser la relación jurídica un arrendamiento de servicios.
La sentencia rechazó esa excepción recordando el principio restrictivo que debe inspirar la aplicación del instituto de la prescripción de las acciones y razonando que sólo ciertos servicios, los expresamente mencionados en el precepto, entre los que no está la gestión de viajes y alojamientos, tienen un plazo corto de prescripción. Los demás, entre los que se ha de incluir los prestados por la agencia de viajes, están sujetos al plazo general de prescripción de 15 años (artículo 1.964 del Código Civil ). Conclusión a la que también se llega de considerar la relación entre la agencia minorista y el usurario como una compraventa ( STS de 23 de julio de 2001 ).
En su recurso el apelante se queja de la inadecuación del plazo de prescripción de quince años, contrario a la seguridad jurídica y a la realidad social. Estas consideraciones sobre cómo deben ser regulados los plazos de prescripción de las acciones no rebaten los argumentos de la sentencia apelada sobre la aplicación de la legislación vigente.
SEGUNDO.- Las alegaciones del apelante a los largo del proceso han sido contradictorias. En su declaración en el juicio negó haber viajado a Praga y a Sevilla cuando hay prueba documental que demuestra la existencia de esos desplazamientos, que el apelante reconoce en su recurso.
Por otra parte en su contestación a la demanda afirmó que todas las facturas reclamadas estaban pagadas, lo que implícitamente supone aceptar que los viajes fueron contratados y los precios eran los pactados. El demandado intenta justificar el pago de las facturas reclamadas mediante distintos abonos realizados a la demandada con la tarjeta VISA. Las cantidades y fechas de los pagos realizados a la demandada con la VISA no coinciden, ni siquiera de forma aproximada, con los importes y fechas de los viajes contratados. La parte actora ha probado que el demandado realizó otros viajes distintos de los reclamados. El demandado, al momento de hacer los pagos, no declaró a cuál de las deudas deberían de aplicarse (artículo 1172 del Código Civil ). No justifica que los pagos realizados se correspondan con los viajes cuyo importe de se le reclama y no con otros distintos. La prueba del pago incumbe al demandado, una vez acreditada por la actora la contratación y realización del viaje en avión y la estancia en los hoteles contratados.
Las demás objeciones que se plantean en el recurso sobre la ausencia de justificación del crédito han sido rechazadas de forma pormenorizada por la sentencia apelada, con razones que hacemos nuestras. Esas objeciones, además, no se pueden aceptar por ser contradictorias con el principal motivo de oposición alegado, que es el pago de la deuda, pago que, como hemos dicho, no ha sido acreditado. Por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo y confirmar la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 1388/2008 .
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- BERNARDINO VARELA GOMEZ.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
