Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 364/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 364/2011 A
Juzgado Primera Instancia 6 Santa Coloma de Gramanet
J.Verbal núm.240/2010
S E N T E N C I A NÚM.115/2012
Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal
D. Ramón Foncillas Sopena
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm.240/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Santa Coloma de Gramanet, a instancia de FINCONSUM EFC, S.A. contra Claudio ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 11-01-11 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos del tenor literal siguiente: ""Que estimando la demanda interpuesta por FINCONSUM EFC, S.A. contra Claudio , condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.780,57 euros y al pago de las costas del presente juicio.""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Claudio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, FINCONSUM EFC, S.A.; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver el dia 1 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado único el Ilmo.Sr. Ramón Foncillas Sopena.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Finconsum EFC, SA reclama el importe no abonado de un préstamo concedido a la demandada para financiar un tratamiento dental. Esta última ha opuesto una serie de excepciones que no han sido estimadas por la sentencia que ha sido de signo condenatorio. Apela dicha parte que reproduce los motivos de oposición planteados en primera instancia.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar que el contrato financiado no se cumplió debidamente, no habiéndose prestado los servicios odontológicos. Se sigue diciendo que tal incumplimiento repercute en el contrato de financiación en base al art. 14.2 Ley 7/1995, de 25 de marzo, de Crédito al Consumo , que establece que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran determinadas circunstancias previstas en el art. siguiente, y que concurren en el caso presente. Se alega que la actora no ha acreditado el cumplimiento del contrato financiado.
El motivo debe ser rechazado. No es la actora la que ha de demostrar el cumplimiento del contrato financiado sino que es a la demandada a quien corresponde probar el incumplimiento. A la primera le basta reclamar la prestación del contrato de financiación y la segunda ha de oponer el motivo de excepción del incumplimiento.
Del resultado de la prueba se desprende suficientemente que el contrato se cumplió. La actora ha practicado prueba documental procedente del establecimiento odontológico, haciéndose constar en el documento que se prestaron los servicios. El documento procede de dicho establecimiento aunque el sello lleve otra denominación. Tal denominación puede ser la del nombre comercial y lo que importa es que el oficio de requerimiento se dirigió a la empresa que figura como prestadora del servicio y que el domicilio al que se remitió y el que figura en el documento es el mismo, siendo también obviamente idéntico el objeto de su actividad.
El cumplimiento también resulta del comportamiento de la demandada y de su declaración en el acto del juicio. Pagó hasta diez cuotas de amortización, lo que casa mal con la tesis de la ineficacia del contrato. Dice que se interrumpió el tratamiento pero que luego prosiguió en la misma empresa o clínica pero de otra localidad, Santa Coloma, de lo que se deduce que no estaría tan descontenta con el servicio cuando siguió confiando y acudiendo a la misma empresa. No dice que en esta segunda fase del tratamiento fuera insatisfactorio o incompleto, de lo que hay que deducir que fue correcto. Manifiesta que tuvo que pagar un sobreprecio de 1.000 euros pero no lo acredita y estaba en su mano hacerlo. De todo ello se desprende con todo fundamento que con el pago que recibió la clínica del importe del préstamo de autos, y sin la adición de ninguna otra cantidad suplementaria que hubiera entregado la demandada, se llevó a efecto el tratamiento odontológico previsto a satisfacción de la demandada.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega la infracción de diversos preceptos de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre Comercialización a Distancia de Servicios Financieros Destinados a los Consumidores.
Este motivo no se incluyó en los términos de la contestación a la demanda por lo que se trata de una cuestión novedosa que no puede ser considerada. En dicho trámite se hizo una simple referencia a que se trataba de un contrato de adhesión, "firmado fuera del establecimiento de la financiadora", pero sin hacer de esta manifestación ningún motivo razonado ni detallado de oposición y sin extraer ninguna conclusión. Coherentemente con esto, en la exposición que se hace en la sentencia de los motivos de oposición no se incluye ninguno por la causa a que nos estamos refiriendo.
Aparte de lo anterior, que es motivo suficiente para no acoger el motivo, se considera conveniente añadir, a fin de dar a la recurrente la mayor satisfacción argumentativa posible, que la falta de información que se denuncia, relativa al proveedor, es algo irrelevante y que en ningún caso podría fundar una causa de exoneración obligacional pues tal proveedor del servicio estuvo bien identificado por la cliente y, como se ha dicho, le prestó bien los servicios. En cuanto a la información sobre el servicio financiero, se encuentra en el texto del contrato, al cual se acomoda la reclamación. Por último, y en cuanto a la denunciada falta de información sobre la facultad de desistir del contrato, carece también de sentido desde el momento en que fue voluntad de la apelante seguir con el contrato y lo siguió, recibiendo la prestación que constituía su objeto y que se perseguía, no apartarse de él. No hay ningún derecho o deseo de desistir del contrato, que se hubiera impedido por una falta de información. El problema no ha sido ese.
CUARTO.- Por el último motivo se alega que varias cláusulas del contrato son abusivas y, por tanto, nulas e ineficaces, y ello en base a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, representada por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
- La primera de tales cláusulas es la número 23, relativa a los intereses de demora, que suponen, según la apelante, la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 85.6 del RDL 1/2007 , con incidencia, también, en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .
Sobre esta cuestión hay que señalar que la referencia a la segunda ley no viene a cuento pues, según los propios términos normativos y la constante jurisprudencia recaída en la materia, se trata de un supuesto distinto, el de los descubiertos en cuenta corriente. Respecto a la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, la fórmula abierta que utiliza, cláusulas que impongan "una indemnización desproporcionadamente alta" que produzca "un desequilibrio importante" en los derechos y obligaciones de las partes, como podría ser también la fórmula que emplea la Ley de represión de la usura, de "intereses desproporcionadamente alto en relación con el normal del dinero" para el caso de los remuneratorios, precisa por definición llevar a cabo un juicio de desproporción, lo que pasa por hacer una comparación con un elemento que sirva de referencia, a fin de poder llegar a la conclusión de que el interés que se examina es anormal o desproporcionadamente alto, lo que, además, debe ser acreditado por quien lo alega. A veces se acude interesadamente al interés legal del dinero, lo que no es punto de referencia pues, obviamente, el mercado de prestación de capitales, cuando se digna operar, se mueve en otros niveles que poco tienen que ver con dicho tipo de interés. Ni siquiera sirve de referencia el múltiplo 2'5 veces el interés legal, pensado, como se ha dicho, para supuestos distintos. Otra referencia que se maneja a veces es el tipo de interés remuneratorio pactado, admitiendo un incremento porcentual, otra vez del 2'5%, por el carácter penalizador que debe tener el interés de demora ( en el caso presente tal interés remuneratorio es del 18'38% TAE, que, por cierto no ha sido tachado de excesivo, por lo que la aplicación del factor multiplicador no daría, desde esta perspectiva, un tipo de interés de demora exagerado). Pero lo que haría falta, a fin de abordar y resolver adecuadamente el problema, es conocer qué tipo de interés se aplica normalmente en operaciones como la de autos, atendiendo a la naturaleza de la misma, época en que se suscribió el contrato, etc. y comprobar si se sigue un interés dentro de los parámetros usuales o si es excesivo -tampoco sirve que sea simplemente más alto pues sería preciso que fuera "desproporcionadamente alto", que causara un "desequilibrio importante" - y esa tarea de aportación de los elementos de comparación y juicio le corresponde a quien alega el carácter excesivo o abusivo del tipo de interés, cosa que no ha hecho el ejecutado que se ha limitado a denunciar el carácter abusivo del interés sin proporcionar criterios útiles de referencia. Por el contrario, y ello debe servir de indicio de que los intereses de demora establecidos en el contrario no resultan inusuales, recientes resoluciones de esta misma Audiencia Provincial han mantenido intereses de demora del 29%, similares a los del contrato de autos, pudiendo citarse las de la Sección 14ª, de 27/5/2009 y 30/6/2011 ; de la Sección 16ª, de 19/10/2010 y 12/7/2011 ; Sección 13ª, de 28/9/2011 , etc.
Pero es que, además, es de aplicación la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra más elocuente y citada, la STS de 2/10/2001 , que niega la posibilidad de considerar usurarios los intereses de demora, declarando que "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908." Y es que, y esto lo añadimos nosotros, no hay que olvidar que su devengo se produce por un previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (falta de capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, necesidad de provisionar los impagados, necesidad de mantener servicios encargados de la gestión y reclamación de los impagados, etc.), como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la realidad y la realidad y la gravedad del perjuicio que produce el impago o la mora.
- Se impugna también la cláusula 17 que establece que el contrato de financiación es ajeno e independiente a la operación que se financia, cuando lo cierto es que se trata de contratos vinculados.
El motivo es irrelevante desde el momento en que la operación financiada, como se ha dicho más arriba, se ha cumplido, por lo que la problemática de la vinculación tiene un carácter teórico y no puede dar lugar a ninguna consecuencia práctica. Por otra parte, independientemente de lo que dijera el contrato, las cosas serían como son y si se hubiera tenido que considerar a los contratos como vinculados, repetimos en el supuesto no producido de fallo del financiado, así se habría hecho.
-La última cláusula que se impugna es la que atribuye a la financiera la facultad de resolver anticipadamente el contrato, es decir, la que ocasiona el vencimiento anticipado del mismo. Se dice que no se concede a la prestataria una facultad semejante, lo que supone una falta de reciprocidad.
El planteamiento es absurdo. La obligación de la financiera es entregar el dinero y esto ya lo hizo. No se advierte, y la defensa de la demandada se guarda muy mucho de explicarlo, de qué forma podría incurrir la entidad en comportamiento que diera lugar al vencimiento anticipado del préstamo. La única que tiene una obligación desplegada en el tiempo y que pueda motivar el efecto del vencimiento si no atiende a los pagos es la demandada. Si de lo teórico pasamos a lo real, es precisamente lo que ha sucedido pues es la demandada quien ha impagado y eso es lo que hay que analizar y tratar, y no una hipotética e inviable hipótesis de incumplimiento de la entidad actora y una omisión de tal eventualidad en el redactado del documento contractual. Lo irrelevante y ficticio del planteamiento se advierte en el hecho de que, aun cuando no se hubiera incluido la denostada cláusula en el contrato, ante el incumplimiento del demandado podría haberse declarado la resolución del mismo acudiendo a las normas del Código Civil y aun con la cláusula en los términos que contiene, un eventual incumplimiento de la actora también podría dar lugar a consecuencias propias de su incumplimiento.
QUINTO.- Por lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Claudio contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011 en autos de Juicio Verbal núm. 240/2010 del Juzgado Primera Instancia 6 Santa Coloma de Gramenet, que se confirma , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
