Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 69/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00115/2012
Rollo Núm. ................ 69/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1º Illescas .-
J. Ordinario Núm......... 625/10 .-
SENTENCIA NÚM. 115
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 69 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1º Illescas, en el juicio Ordinario núm. 625/10 , en el que han actuado, como apelante Rosalia , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín Mónica; y como apelad SERRANO Y MONSALVE GESTION INMOBILIRIA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Wenceslao Pérez del Moral,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1º Illescas, con fecha 31 de octubre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Inés Núñez Sánchez. en nombre y representación de doña Rosalia contra la mercantil Serrano & Monsalve, S.L. y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rosalia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la defensa de Rosalia se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha uno de octubre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la recurrente.
Aunque no se enuncia de modo expreso lo que se denuncia en el único motivo de recurso es la errónea aplicación del derecho, en este caso la ley especial que supone el contrato, puesto que los hechos en sí no se discuten pero entiende la parte apelante que de acuerdo con las previsiones convencionales existe un incumplimiento esencial por parte de la vendedora al haberse retrasado ocho meses en la fecha de entrega de la vivienda objeto de la compraventa.
Dado el motivo invocado esta Sala ha de partir de cuales son los hechos que la sentencia de instancia declara probados, recogidos en el segundo de los fundamentos de derecho, y que en esencia son: 1º) en fecha cuatro de octubre de dos mil seis la hoy recurrente firmó contrato de compraventa de una vivienda que se debía construir en la localidad de Borox; 2º) el precio pactado era de ochenta y cinco mil euros, más el impuesto correspondiente, que se abonarían de la siguiente forma, tres mil euros en concepto de reserva, entregados en el momento del otorgamiento; diecisiete mil euros mediante la entrega de un talón bancario y el resto, sesenta y cinco mil, en el momento de otorgarse la escritura pública; 3º) se estableció que la vivienda estaría finalizada dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de firma del contrato; 4º) en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve se expidió certificado final de obra, que había sido concluida el diecinueve de febrero; 5º) el veintiocho de mayo por la parte vendedora se requirió a la recurrente para que compareciera el día dieciséis de junio para el otorgamiento de la escritura pública; 6º) el día tres de junio la recurrente remitió burofax en el que indicaba que debido al retraso en la entrega optaba por la resolución del contrato con devolución de la cantidad entregada.-
SEGUNDO: Acerca de la posibilidad de resolución del contrato de compraventa de inmuebles cuando por la parte vendedora se ha excedido el tiempo previsto de entrega esta sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones y del criterio que sostiene es buen ejemplo la sentencia 36/2012 de 8 de febrero en la cual indicábamos ""el mero retraso, cuando aun fuera posible el cumplimiento, no supondría falta de cumplimiento por la parte vendedora. Así se ha pronunciado esta Sala entre otras en sentencia 61/2011 de 21 de febrero en la que decíamos "señaló la reciente STS de 17 diciembre 2008 que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues se trata de supuestos en que lo acordado aun puede ser todavía realizado, siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, concluyendo dicha sentencia con cita de otras como las SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 , que "el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil." y se citaban antecedentes de esta misma Sala como la sentencia 214/2010 de 13 de octubre en la que se indica "la Sala considera y así lo viene declarando en diversas resoluciones como las de 27 de enero y 15 de junio de 2010, que el mero retraso en la entrega de la vivienda en un contrato de compraventa de inmuebles con ejecución de obra por el constructor, no tiene por regla general carácter resolutorio, pues "lo verdaderamente determinante es si el incumplimiento o los incumplimientos que el adquirente relata en su demanda, son de carácter esencial y permiten por tanto la resolución del contrato, pues como es sabido, no todo incumplimiento permite la resolución del contrato, sino que como decíamos en nuestra sentencia de 29 junio 2006 , accionada la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC , lo que importa esencialmente ( STS. 20.6.80 , 10.10.82 , 18.11.83 , 31.5.85 , 28.2.86 , etc. .), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, señalando la STS de 27 septiembre 2007 que es doctrina reiterada actualmente que el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchísimas anteriores. En concreto, en relación al retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar una vivienda, señala la STS de 5 diciembre 2002 , que tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( Sentencia de 20 de noviembre de 1984 ). En un supuesto prácticamente idéntico al que no ocupa, señaló la STS Sala 1ª de 17 diciembre 2008 , que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues hallamos ante supuestos en que lo acordado aun puede ser realizado, debiendo determinarse si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor, es decir, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada"; o lo que es lo mismo, y en este caso concreto, saber si con ese retraso se frustran las expectativas que la actora tenía como consecuencia del contrato y no se ha probado esa frustración porque de forma efectiva, y aun antes de firmarse la escritura pública, podía hacerse una entrega real, traditio del art. 609, y desde luego en marzo de dos mil nueve podía recibir la vivienda con lo que aun con retraso en nada se perjudicó lo esencial de las obligaciones y derechos, sin perjuicio de que cupiera o no la indemnización pactada"
Pues bien, esta Sala comparte por completo la conclusión de la juez a quo de que en este caso el plazo de entrega no se estableció como esencial y buena muestra de ello es que no se fijó una fecha concreta, sino que se dejó indeterminada, dentro de los veinticuatro meses a que se refiere la clausula sexta no puede considerarse como un momento con la certeza suficiente como para deducir que la parte compradora no admitía la entrega en un momento posterior; tampoco se prevé como única consecuencia estricta, para el supuesto de retraso, la resolución del contrato y además porque si hubiera sido esa la interpretación que la parte recurrente hubiera tenido de la citada cláusula no tiene sentido que espere ocho meses sin haber requerido a la parte vendedora para la entrega de la vivienda dentro del plazo pactado y sea solo en el momento en el que se la cita para el torgamiento de la escritura cuando pretenda hacer valer el retraso como motivo de oposición al cumplimiento del contrato.
De todo ello deduce esta Sala que si bien existió un retraso, que en su caso puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios según previene el art. 1124 del Código Civil , no se justifica una consecuencia tan grave como es la resolución contractual dado que el lapso de tiempo no puede ser considerado como excesivo si se tiene en cuenta los distintos trámites que lleva la construcción de viviendas y la consecución de autorizaciones administrativas, y el hecho de que aun era posible el cumplimiento, de hecho la parte recurrente ya había sido convocada para el otorgamiento de la escritura pública, del contrato.
El motivo por tanto se desestima.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Rosalia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1º Illescas, con fecha 31 de octubre de 2011, en el procedimiento núm. 625/10 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

