Sentencia Civil Nº 115/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 619/2013 de 17 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100129

Núm. Ecli: ES:APM:2015:5524


Voces

Daños y perjuicios

Arquitecto técnico

Ejecuciones de obras

Director de obra

Humedades

Habitabilidad

Defecto de construcción

Plazo de prescripción

Sociedad cooperativa

Cuestiones de fondo

Falta de legitimación activa

Responsabilidad solidaria

Acción prescrita

Daños materiales

Responsabilidad civil

Zonas comunes

Comunidad de propietarios

Comuneros

Principio de solidaridad

Peritaje

Informes periciales

Caducidad de la acción

Incumplimiento del contrato

Goteras

Reclamación extrajudicial

Responsabilidad del promotor

Concurrencia de culpa

Falta de legitimación pasiva

Prescripción y caducidad

Audiencia previa

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Fin de la obra

Interrupción de la prescripción

Obras de reparación

Responsable solidariamente

Ejecución de sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010758

Recurso de Apelación 619/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 200/2012

APELANTE:D./Dña. Mauricio y D./Dña. Victorino

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

APELADO:C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE LEGANES

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE

CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA SL

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 200/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: D. Mauricio y D. Victorino , de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 , NUM000 de Leganés, y de otra, como Demandados-Apelados: D. Ángel , y Construcciones La Rosaleda S.L.

VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Leganés, en fecha 24 de junio 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Benito Cabezuelo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID) y contra DON Ángel representado por el procurador SR. Jurado Reche, contra DON Mauricio Y DON Victorino representados por la procuradora Sra. Ruiz Resa y contra CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L. representada por la procuradora Sra. Carmona Alonso DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a la ejecución a su costa de las obras de reparación necesarias para eliminar los defectos constructivos y daños que se han detallado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución conforme a lo indicado y según la distribución de responsabilidades expuesta en este fundamento.

ADEMÁS DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ángel a la ejecución a su costa de las obras de reparación enumeradas en el fundamento de derecho noveno de esta resolución.

En caso de que no se proceda a la ejecución de las obras de reparación contempladas en el fundamento de derecho octavo se procederá a ejecutar a costa de los condenados según la valoración de tales obras que se realice en ejecución de sentencia según lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC .

Igualmente si Don Ángel no procediera a la ejecución a su costa de las obras de reparación contempladas en el fundamento de derecho noveno se procederá a la ejecución a su costa previa valoración de estas obras que se realizará en ejecución de sentencia según lo dispuesto en el artículo 706 de la LEC .

NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de diciembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen del proceso del que trae causa esta apelación fue presentada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 de Leganés (Madrid) contra quienes fueron Constructora -CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L-, arquitecto superior que hizo el proyecto y dirigió la obra -D. Ángel - y los arquitectos técnicos integrantes ambos de la Dirección Facultativa -D. Mauricio y D. Victorino - por ser todos ellos responsables en mayor o menor medida de las deficiencias y patologías aparecidas tanto en zonas comunes como en otras de propiedad de alguno de los comuneros, las cuales estaban recogidas en el informe que aportaban realizado por el perito Sr. Valentín , deficiencias que incidían en la habilitabilidad e impedían una normal y completa utilización del mismo, solicitando que se declarara:

'1.- La responsabilidad solidaria en la existencia de los defectos de peritados, y existente en la CP de la CALLE000 NUM000 de Leganés, de CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L, CONSTRUCTORA, y solidariamente de los Directores de ejecución de obra DON Ángel , DON Mauricio y DON Victorino ;

2.- La responsabilidad en los defectos por modificación del proyecto y que incumplen la normativa, existentes en la CP de la CALLE000 NUM000 de Leganés de DON Ángel ;

3.- Se condene a las demandadas CONSTRUCCIONES LA ROSALEDA S.L, CONSTRUCTORA y DON Ángel , DON Mauricio y DON Victorino Directores de Ejecución de Obra a la subsanación y reparación de los defectos constructivos de ejecución recogidos en el informe pericial y subsidiariamente para caso de incumplimiento a la indemnización equivalente a 124.641,07 € (CIETNO VEINTICUARRO MIL SEISCIENTOS CUARENTE Y UN EUROS CON SIETE CÉNTIMOS);

4.- Se condena a la demandada -sic- Ángel como Autor del Proyecto, Dirección Facultativa y Dirección de Ejecución de Obra a la subsanacion y reparación de los defectos relacionados con las modificaciones de Proyecto que incumplen la normativa, y subsidiariametne para caso de incumplimiento a la indemnización equivalente a 130.861,95 € (CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS, CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS).

5.- Se condene a las codemandadas a las costas en el procedimiento instado'.

Emplazadas las partes todos contestaron siendo su pretensión última tanto de la constructora como de los integrantes de la Dirección facultativa que fuera desestimada la demanda:

La Constructora porque debía declararse prescrita la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 17LOE , al deberse 'englobar' 'parte de los hipotéticos daños' en el plazo 'de responsabilidad de un año', artículo 18LOE , y en todo caso porque desconocían los daños, además de afirmar, pendiente del informe que aportaría conforme al artículo 335LEC , que no procedía exigirles los daños derivados del incumplimiento contractual, y que otros no eran responsabilidad suya sino de los otros profesionales intervinientes en el proceso constructivo de los que ella no debía responder y tampoco de los que trajeran causa de ser el mantenimiento defectuoso.

El Arquitecto Superior, Sr. Ángel fundó su pretensión absolutoria en la concurrencia de las excepciones de falta de litis consorcio pasivo necesario -debio ser traída a los autos la promotora Cooperativa Madrileña de viviendas 'FUENTE LA PLATA'-, caducidad de la acción en relación a los defectos reseñados en el informe aportado por la actora y prescripción en relación a los defectos consignados en la reclamación extrajudicial -documento nº 4 de la demanda: goteras en garaje, grietas en viviendas y suelos de garaje-, y prescripción de lo reclamado por modificación del proyecto -incumplimiento de la normativa según la actora-.

En relación a la cuestión de fondo, admitiendo haber sido el arquitecto que hizo el proyecto y dirigió las obras, negó que hubiera de responder porque no existían vicios de proyecto, y como director de la obra su responsabilidad se limitada a la denominada 'alta dirección', es decir, debía 'velar por que las obras se ejecutaran materialmente con arreglo a las previsiones del Proyecto de Ejecución aprobado, dando las órdenes e instrucciones pertinentes para la correcta interpretación del mismo en cuanto fueran necesarias, y encargándose en general de la supervisión de la ejecución de las obras en sus aspectos esenciales o complejos, entendiendo todo ello como dirección mediata de las obras', lo que había cumplido, no siendo responsable de lo que constituye la dirección inmediata por serlo de los arquitectos técnicos, que lo eran de la ejecución material.

En cuanto a las modificaciones de proyecto rechazó que hubiera incumplimiento alguno por su parte. Siendo algunos de los deterioros consecuencia de un mal mantenimiento.

Los arquitectos técnicos -aparejadores-D. Mauricio y D. Victorino excepcionaron: falta de litis consorcio pasivo necesario para que fueran llamada al proceso la Cooperativa FUENTE DE PLATA, falta de legitimación activa -falta de acuerdo de la Comunidad para dirigir la demanda contra ellos- yexcepción de prescripciónfundada en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación - Ley 3871999 de 5 de noviembre- al no haberles formulado reclamación alguna desde que tuvieron conocimiento pleno de los defectos por los que se reclama -año 2009- hasta la presentación de la demanda, habiendo trascurrido más de cinco años desde la firma del certificado final de obra, remitiéndose en relación a lo alegado a lo resuelto por varias sentencias de Audiencias Provinciales y por remisión de las mismas, se ha de entender a las del Tribunal Supremo contenidas en los razonamientos de aquéllas -atendiendo tal aseveración al uso de la negrilla y comillas-. Y falta de legitimación pasiva, alegada según el desarrollo del epígrafe por ser improcedente reclamarles en base al principio de solidaridad, por disponer la Ley de Ordenación de la Edificación que la responsabilidad civil de los intervinientes en el proceso constructivo lo será atendiendo a su participación en él mismo, es decir, individual por lo que no estarían legitimados pasivamente porque los daños reclamados no tenían cabida en el concepto de 'ruina funcional' ni siquiera por asimilación debiendo cada interviniente responder de los que le sean exigibles.

Respecto a la cuestión de fondo negaron responsabilidad alguna porque su actividad se limitó 'a la codirección de las obras en su condición de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, cuyas funciones como componentes de la dirección facultativa, según se define en la vigente Ley de Ordenación de la Edificación, es la comprobación de replanteos, de los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra, ...', estando sus funciones delimitadas claramente en el artículo 13, al igual que su relación con el Director de la Obra, diferenciando claramente los cometidos y responsabilidades de cada uno de ellos.

Reiterando en el apartado de hechos nuevamente la excepción de prescripción, para concluir destacando que su labor profesional en la obra no ha de interpretarse de forma extensiva hasta el punto de hacerles responder de lo que son 'simples descuidos o defectos puntuales de ejecución material en elementos no esenciales de la edificación' porque los accesorios o secundarios se pueden considerar ajenos a la labor de los aparejadores que son las de 'inspección, vigilancia y ordenación que les corresponden', siendo aquéllos únicamente responsabilidad de la constructora, de los operarios que de ella dependen; debiéndose tener en cuenta a su vez cuando ha trascurrido tiempo cuál ha sido el mantenimiento y conservación que se ha dado, lo que es responsabilidad de sus titulares.

Rechazaron la responsabilidad que se solicitaba en la demanda bien por concurrir las excepciones bien por lo expuesto en forma resumida, y en todo caso la improcedencia de las valoraciones que impugnaron.

SEGUNDO.- El tribunal de instancia reiteró lo ya resuelto en la Audiencia Previa respecto de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litis consorcio pasivo necesario, que fueron desestimadas.

Para resolver las excepciones de caducidad y prescripción procedió a concretar cuál era la normativa a aplicar y cuáles los plazos de garantía y prescripción; para a continuación pronunciarse sobre la interrupción del plazo de prescripción y solidaridad.

Siendo la normativa conforme a la que debía resolver -fundamento tercero- la Ley de Ordenación de la Edificacion, artículos 17 y 18 , fijó cuáles eran los plazos de garantía y prescripción en su caso. Y partiendo de ello procedió a fijar cuándo se produjo la recepción de la obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6LOE , y a calificar los defectos por los que se reclamaba atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17LOE , es decir, si eran defectos que afectaban a la habitabilidad del edificio, y/o afectaban a otros elementos constructivos o a las instalaciones. Atendiendo a dichas normas, y qué defectos eran los que se afirmaban habían sido detectados -valorando las pruebas periciales-, concluyó, página 14 de la sentencia, que 'salvo los defectos en tarimas de dos viviendas que son defectos de acabado y las humedades procedentes del muro perimetral de la finca colindantes, y cuya reparación debe reclamarse a los causantes de las humedades y no a los agentes constructivos del edificio...', 'los restantes vicios o defectos afectan a la habitabilidad del edificioentendido como un todo o conjunto que incluye no solo laszonas privativas sino las de uso comúny estashumedades y grietas deberánapareceren el plazo de tres años desdela entrega del edificio.Desde su apariciónel plazo para el ejercicio de la acción será de dos años'.

Fijados los plazos de garantía y prescripción, concretó cuál era el día inicial para el cómputo del plazo de garantía y si la demanda había sido presentada en plazo, procediendo a dar respuesta a si las acciones ejercitadas habían caducado -alegado esto por el arquitecto superior- y si procedía declarar o no prescrita alguna o todas las acciones:

La fecha de entrega la fijó en la del otorgamiento del acta de terminación de la obra, 30 de junio de 2008.

Debiendo aparecer los vicios o defectos en el plazo de garantía: un año para los de acabado de los que ha de responder la constructora exclusivamente y de tres años para el resto de vicios.

Los vicios que afectaban a la habitabilidad deberían haber aparecido antes de junio de 2011, y en junio de 2009 para los vicios de mero acabado.

La reclamación pordefectos de tarima y fisurade una de las viviendas, el plazo de garantía concluyó en junio de 2009, debiendo ejercitar la acción de reclamar en dos años. en el plazo de dos años. Plazo que habría trascurrido sin accionar, por lo quedeclaró que la actora 'no tenía acción para exigir la reparación de estos defectos de acabado o terminación'siendo el motivo no haber proado que su aparición tuvo lugar en el plazo de garantía de un año y tampoco que hubiera reclamado extrajudicialmente su reparación en los dos años siguientes a la constructora o a la promotora, primera vez lo fue en el año 2012.

Para resolver sobre la procedencia de lo reclamado por defectos de habitabilidad -humedades y grietas-, la Juez de instancia tuvo en cuenta primero el tiempo durante el cuál fueron apareciendo y segundo las reclamaciones efectuadas por los mimos; afirmó que eran vicios 'ocultos' por aparecer a lo largo del tiempo, en concreto durante los dos primeros años, y haber reclamado la Comunidad ya en el año 2010, eso sí a la constructora 'La Rosaleda', no al arquitecto ni a los aparejadores, así estaba probado. No obstante no haberles reclamado,rechazó la excepción de prescripción por razón de la solidaridaden la interpretación que la misma hacía del artículo 17LOE que contiene un supuesto de solidaridad legal respecto del promotor; por lo que entendía que siendo el promotor responsable solidario junto a dichos profesionales, y habiendo reclamado a la promotora y constructora el plazo de prescripción habría quedado interrumpido -razonamiento sexto, página 15 y 16 de la sentencia-. Y es por ello que desestima la excepción de prescripción alegada por las partes, a excepción reiteró la referida a los daños de tarima.

Una vez resueltas las excepciones procedió a examinar qué defectos eran los alegados en la demanda y quienes habían de responder; para tras analizar los defectos, y su causa declarar la responsabilidad de los demandados; que se recoge en la parte dispositiva de la sentencia; condenando a los demandados, a todos ellos, a ejecutar a su costa las obras de reparación necesarias para eliminar los defectos constructivos contenidos en el fundamento cuarto, y conforme a la distribución de responsabilidad contenida en él mismo; además condenó al arquitecto superior D. Ángel a la ejecución de las obras que se contenían en el fundamento noveno.

Y para el caso de que no procediera a la reparación in natura acordaba que se procedería a la ejecución a costas de los responsables 'previa valoración' de las obras en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 706 LEC , sin hacer condena en costas.

TERCERO.- La sentencia únicamente ha sido recurrido por los arquitecto técnicos D. Mauricio y D. Victorino , quienes discrepan solamente en dos cuestiones, una la no estimación de laexcepción de prescripciónen relación con la acción de responsabilidad ejercitada contra ellos, y haber, en relación con el fondo, declarado suresponsabilidad por falta de vigilancia respecto a la ejecución del 'solape de las telas asfálticas'que impermeabilizan las instalaciones de cubierta y respecto delas humedades en el paramento de la rampa lateraly enel interior del garaje-fallo en el remate de la telas de impermeabilización-, lo que según los apelantes es consecuencia de haber errado 'al valorar la prueba' por ser los defectos 'puntuales', debiendo haberse aplicado el criterio contenido en las sentencias que reseñaba de fecha 28 de octubre de 2002 y 14 de marzo de 2007 dictadas respectivamente por las secciones 11ª bis y 18 de esta Audiencia Provincial, y la de fecha 22 de abril de 1992 de la Audiencia de Palma de Mallorca, criterio según el cual 'no se puede exigir a la dirección técnica un control minucioso de cualquier unidad de obra', haciendo suyo lo razonado en la sentencia de esta última Audiencia de fecha 10 de julio de 2000 ; concluyendo que en base a esa jurisprudencia no consideraban que proceda la responsabilidad solidaria respecto de dichas partidas.

Motivos a los que se opusieron el resto de litigantes solicitando que fuera confirmada la sentencia.

CUARTO.- La situación de hecho de la que deriva la parte recurrente la improcedencia de haber sido declarada no prescrita la acción de responsabilidad por vicios constructivos ejercitada contra la misma no se ha discutido, todo lo contrario la Juez declara probado, una vez fijadas las fechas a partir de las que debía computarse el plazo de prescripción, una vez aparecidos los defectos en el plazo de garantía, que no se dirigió reclamación alguna contra los apelantes, sí contra la promotora y contra la constructora.

No obstante lo anterior concluyó al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 LE que siendo la responsabilidad de la promotora respecto del resto de los integrantes en el proceso constructivo 'propia', por ser legal, cabía entender que lo era a la inversa, es decir, que respondían el resto de profesionales junto a la promotora, siendo el efecto de ello, que interrumpido el plazo de prescripción al reclamar a aquélla, también respecto del resto de profesionales. Este razonamiento y conclusión última no puede ser compartida por este tribunal. Que el promotor como dispone el artículo 17.3 LOE responda 'En todo caso... solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción' no significa que el resto de profesionales hayan de responder 'solidariamente junto al promotor', la responsabilidad se puede afirmar 'no es de ida y vuelta'

Ahora bien, que el razonamiento contenido en la sentencia para concluir que siendo esa responsabilidad del promotor 'legal', y por tanto interrumpida, el efecto de esta interrupción lo tenga a los efectos de la acción ejercitada contra los recurrentes, no significa que proceda estimar este motivo de recurso, y ello porque atendiendo a la imposibilidad de individualización de su responsabilidad, es legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3LOE que dice 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'.

No es cuestión litigiosa la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la solidaridad impropia y el efecto o consecuencias que ello tiene respecto de la prescripción, más aún en relación con la interrupción de la prescripción; y tampoco lo es que la Ley de Ordenación de la Edificación dispone en el artículo 17.2 que 'La La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley , se deba responder'; ahora bien, no solo dispone lo anterior sino algo más, en el apartado tercero, que es el que ha de ser tenido en cuenta, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia reciente de fecha 16 de enero de 2015 de la que fue Ponente precisamente el Magistrado Sr. Seijas, al que se remiten los apelantes reiteradamente en su recurso.

El artículo 17.3LOE dice literalmente'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Solidaridad que califica el Tribunal Supremo de 'legal' en la sentencia antes referida de 16 de enero de 2015 -Sentencia del Pleno-.

Dice el Tribunal Supremo en dicha resolución '...antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

En la actualidad, la confusión viene determinada por la inclusión de este criterio en la Ley de Ordenación de la Edificación y que ha propiciado soluciones distintas en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE , es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos.

Lo único queha hecho LOE, como en otros casos, esincorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que,a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley,tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente,siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C ., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.

La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción- STS 17 de mayo 2007 - es, en principio, y comoregla general, individualizada,personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, endeterminadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria,por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).

En definitiva, se podrá sostener quela solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley.Lo que no es cuestionable es que se trata de unaresponsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'),con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripciónque se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOEesta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo,pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 )'.

De conformidad con lo trascrito, y atendiendo a haberse declarado precisamente la solidaridad de los recurrentes respecto de los vicios o defectos por los que han sido condenados, este primer motivo debe ser rechazado porque su responsabilidad es solidaridad al no ser posible individualizar la misma en relación a los efectos reseñados en la sentencia; habiendo quedado interrumpido el plazo de prescripción mediante la reclamación formulada a la constructora. Debe desestimarse este primer motivo de apelación.

QUINTO.- El segundo motivo, error al valorar la prueba, también ha de ser rechazado porque no existen elementos de juicio de lo que poder inferir que haya incurrido en error la Juzgadora.

Los defectos constructivos origen de la responsabilidad declarada de los apelantes no se discute; está probado que existen humedades en la zona de las claraboyas y en los paramentos de la rampa lateral e interior del garaje, y también quedó probado, sin que ello se rebata, cuáles fueron las causas, problemas de impermeabilización, un defectuoso solape de las telas asfálticas en relación con las cubiertas y un fallo en el remate de las telas de impermeabilización en los otros supuestos; es una obviedad decir, que ha habido un problema en la impermeabilización, pero no solo de un elemento constructivo sino de más de uno, por lo que la utilización de la expresión 'puntual' compagina mal; pero es más, la interpretación de esta palabra por la parte supondría que nunca habría responsabilidad por la dirección y vigilancia en la ejecución porque siempre serán los defectos puntuales respecto de cada elemento constructivo, no así en relación con el todo, que es lo que ha de ser tenido en cuenta.

Entiende este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13LOE , al que hace referencia la parte, que la función de los recurrentes es entre otras la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando que se está ejecutando correctamente y que la disposición de los elementos constructivos es conforme al proyecto y a las instrucciones dadas (dirección de obra); teniendo por tanto obligaciones de dirección y control/vigilancia, siendo ésta relevante en relación con la impermeabilización por el efecto devastador que tiene el agua, no siendo de recibo calificar de puntuales los problemas referidos cuando afectan a una actividad o elemento que es el control de la impermeabilización, lo que ha de ser verificado con cuidado, especial cuidado por las consecuencias que de ello se derivan a corto y medio plazo. No considerando que la Juez haya incurrido en error al valorar la prueba, no siendo motivo lo que haya podido ser razonado en otros procesos, que no constituyen ningún criterio uniforme, primero, y tampoco un precedente a los efectos de considerar que no tiene labor de control o vigilancia estos profesionales en relación con la ejecución de las impermeabilizaciones. Debe por ello desestimarse este motivo de apelación.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Mauricio y D. Victorino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés de fecha 24 de junio de 2013 que se CONFIRMA con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 619/2013 de 17 de Marzo de 2015

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