Sentencia Civil Nº 115/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 115/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 36/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100046

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1572

Núm. Roj: SJM VA 1572:2015

Resumen:
No encontrada materia1-00901

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00115/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº1 DE VALLADOLID

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN Nº36/2015 del Libro de Incidentes

CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 173/2013 D

Deudor: PROMOCIONES EL ROMERAL S.L

Abogado: D. JULIO DIÉGUEZ FERNÁNDEZ

Procurador: D. SANTIAGO DONIS RAMÓN

SENTENCIA Nº 115/2015

En Valladolid a veintiocho de mayo de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 36/2015, dimanante de CONCURSO VOLUNTARIO 173/2013, promovido por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal contra la concursada y, como afectado por la calificación, frente a don Carlos Ramón , con la representación procesal que consta ut supra, bajo dirección letrada del Sr. Blanco Urizar, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 22 de abril de 2013 se declaró a dicha entidad en concurso ordinario, procediéndose al nombramiento de administrador.

SEGUNDO.- Por auto se aprobaba el Plan de Liquidación y se acordaba formar la sección sexta de calificación.

En el informe de la Admón. Concursal se calificaba el concurso como culpable, siendo responsable afectado por la calificación don Carlos Ramón .

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en su dictamen interesando también la calificación de culpable. Se acordó oír a las partes por diez días, evacuando escrito la concursada y el afectado el que se oponían a la calificación, formándose el correspondiente incidente.

CUARTO.- La vista se celebró el 28 de mayo de 2015 practicándose el interrogatorio del administrador concursal y pericial. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art.164 LC : '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Si la calificación de culpable se sustenta en este precepto, a cuyos requisitos se conectan las presunciones iuris tantum del art.165 LC frente al carácter autónomo del art.164.2 LC , debe acreditarse un comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; la generación o agravación del estado de insolvencia; que ésta sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave y el nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Y ello es así por cuanto que las presunciones del art.165 LC están íntimamente vinculadas al art.164.1 LC, a diferencia de las presunciones iuris et de iure del apartado 2 de este precepto que, como decimos, son plenamente autónomas.

En tal sentido dispone la STS de 21 de mayo de 2012 :

'En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.'

Fundamentan el administrador concursal y el Ministerio Fiscal su calificación como culpable sobre la base exclusivamente del art.165 2º LC : 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.'.

Refiere el administrador como base fáctica de la causa que: 'Una vez analizado el comportamiento del deudor respecto del deber legal de solicitar el concurso, sí procede imputar incumplimiento a la concursada, en base a lo siguiente: el art. 2 (al que se remite el art.5) apartado 4, 4º establece como hecho por el que un acreedor puede solicitar la declaración de concurso: 'El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período...'.

De la comunicación de créditos de la TGSS, la cual se adjunta como documento nº 1, se desprende que existían cuotas impagadas desde Octubre de 2011 a Febrero de 2013, fecha en que se solicitó el concurso.

De igual modo, de la comunicación de créditos de la AEAT, la cual se adjunta como documento nº 2, se desprende que la concursada tiene multitud de cantidades impagadas, hasta la fecha de declaración del concurso, siendo la fecha de la primera el 7/09/2009 y las últimas de 20/12/2012'

Ciertamente sí se constata un incumplimiento del deber de solicitar el concurso en plazo legal, para lo que debemos atender al art.2 LC :

'2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.'

Art.5 LC :' 1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

Y se constata, de la certificación acompañada, a través de los 'hechos notorios' del apartado 4 del art.2:

'4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.

Sin embargo, ello no basta para determinar el carácter de culpable del concurso pues la carga de la prueba de la agravación correspondía a la demandante, según lo visto y sin embargo, de un lado, no concreta cuál es el perjuicio efectivo (aludiendo genéricamente al devengo de intereses), de manera que tal inconcreción es generadora de indefensión y, de otro, la existencia del perjuicio efectivo se desvirtúa (con ello la presunción) a través del informe pericial del Sr. Emiliano aportado, donde se plasma que 'entre enero de 2012 y marzo de 2013, fecha de los cierres más cercanos a las fechas en que según la administración concursal la sociedad PROMOCIONES EL ROMERAL S.L estaba en insolvencia y el 8 de abril de 2013 (fecha en que la sociedad presenta la solicitud de concurso voluntario), el pasivo ajeno de la sociedad disminuye un 6,13% que supone 181.555 €'.

De todo lo cual se colige que no hay constancia alguna de que la concurrencia de que esta circunstancia hubiera agravado la situación concursal, con anterioridad al momento en que se solicitó el concurso.

SEGUNDO.- Por todo lo cual procede declarar fortuito el concurso sin que proceda hacer expresa imposición de costas, dada la ausencia de criterios jurisprudenciales consolidados sobre las cuestiones antes reseñadas.

Fallo

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO FORTUITO el concurso de PROMOCIONES EL ROMERAL S.L, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, al Ministerio Fiscal y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Una vez firme esta resolución, archívense las presentes actuaciones.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

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