Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 689/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100083
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/017189
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0017189
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 689/2015 - B
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1170/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CENTRO CARAVANING GORBEA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ
Abogado/a / Abokatua: RAUL BARAMBONES GIBELLO
Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 115/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 689/15 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1170/14, promovido por elCENTRO CARAVANING GORBEA, S.L.dirigido por el Letrado D. Raul Barambones Gibello y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arróniz, frente a la sentencia nº 193/2015 dictada el 30-09-2015 , siendo parte apeladaALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,dirigida por el Letrado D. Alberto Murua Uriarte y representado por la Procuradora Dª. Soledad Caranceja Diez, siendo Ponente la Ilma. Sra. PresidentaDª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:
'QueDESESTIMO la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sebastián Izquierdo Arroniz, en nombre y representación deCENTRO CARAVANING GORBEA S.L.contraALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.representada por la Procuradora de los Tribunales, Soledad Carranceja, absolviéndole a la compañía de seguros de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con imposición decostasa la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación delCENTRO CARAVANING GORBEA, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-11-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación deALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18-12-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 13-01-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia. El contrato de seguro.
Para la resolución del presente litigio resultan de relevancia los siguientes antecedentes:
CENTRO CARAVANING GORBEA SL (en adelante Caravaning o la actora), es una empresa dedicada a la importación, exportación, comercialización, arrendamiento y explotación de todo tipo de artículos relacionados con el camping, excursionismo y similares, así como a la instalación, reparación y mantenimiento de los mismos, entre otras actividades.
El 21 de mayo de 2.013 la actora adquirió una caravana Fiat-Fleurette modelo F70L para ampliar su flota. El vehículo se matricula el 12 de junio de 2.013, es el .... JPZ . Según la factura de compra (documento anexo nº 3 ), el precio ascendió a 41.992 euros.
El mismo día de la matriculación se contrata con la demandada cía Allianz póliza de seguro (anexo nº 5). La póliza comprende los riesgos cubiertos para este tipo de empresa dedicada al arrendamiento de vehículos, desde el 12 de junio de 2.013 hasta el 31 de diciembre de 2.013.
El día 24 de mayo de 2.014 Caravaning alquila la caravana Fiat-Fleurette .... JPZ a D. Severiano , hasta el día 31 de mayo de 2.014 (doc. anexo nº 6).
Llegado el día de la devolución el Sr. Severiano no se presenta por lo que el actor presenta denuncia ante la Guardia Civil por sustracción de la caravana (doc. anexo nº 7).
La caravana tenía instalado un sistema de localización por GPS. Siguiendo su rastro, Caravaning pudo averiguar que cruzó Francia y llegó a Alemania. El representante de la actora se personó ante la policía Alemana averiguando que la caravana fue vendida a un tercero. Presenta bloque documental nº 8 que fue traducido con posterioridad relativo a las actuaciones policiales realizadas por la policía alemana en relación con el Ministerio del Interior.
La parte actora considera que no va a poder recuperar el vehículo adquirido por un tercero de buena fe. Es por ello que reclama el valor de la caravana y de sus accesorios valorados en tres mil euros a la compañía aseguradora. En total, reclama cuarenta y tres mil euros.
La demandada se opone por considerar que la póliza no incluye el robo por terceras personas, tampoco la no devolución del vehículo por parte del arrendatario, siendo esta cláusula aceptada por el tomador al firmar la póliza. Se opone también a la indemnización reclamada por la parte actora, todo ello conforme al condicionado de la póliza que después analizaremos.
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el supuesto que ha dado lugar al presente litigio no está cubierto por la póliza. En el clausulado general se cubre el robo, entendiendo el que exige fuerza en las cosas, es decir, el escalamiento del garaje o uso de llaves falsas, supuestos que no se dan en el presente caso. Además, delimita el supuesto de robo a que se trata de un tercero ajeno al contrato, y en este supuesto es el arrendatario quien no ha devuelto la caravana.
La parte actora se alza contra la resolución por entender que el contrato de seguro se ha interpretado de forma errónea, y que contiene cláusulas limitativas de la responsabilidad. Solicita se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Los motivos de apelación nos obligan a revisar la prueba que analizaremos en los siguientes fundamentos, la relación contractual entre las partes, y la doctrina del Tribunal Supremo sobre las cláusulas delimitadoras y limitativas de los contratos de seguros.
SEGUNDO.-La relación contractual entre las partes. El riesgo cubierto.
Los hechos relatados en el fundamento anterior han quedado acreditados por la documental mencionada que a su vez ha sido aportada al procedimiento. Caravaning es una empresa dedicada al alquiler de este tipo de vehículos, y Allianz conocía desde el primer momento el objeto social de la empresa. Cuando se firmó la póliza Allianz sabía que las caravanas estaban destinadas al alquiler a terceros.
La parte demandada no se opone al relato de hechos de la demanda, el arrendatario llevó la caravana hasta Alemania y allí la vendió a un tercero. Hechos que han quedado probados a través del bloque documental nº 8, debidamente traducido en el transcurso del procedimiento. Cuando Don. Severiano alquiló el vehículo tenía un plan preconcebido que llevó a cabo, firmó el contrato con la finalidad de cometer un delito, apropiarse de la caravana, trasladarla hasta Alemania, y allí venderla, obteniendo así un lucro en su beneficio.
El recurrente considera que debe interpretarse el término robo de una forma amplia, sin que quepa equipararlo al delito de robo tipificado en el Código Penal, y cita jurisprudencia al respecto.
La póliza incluye dentro de las prestaciones el robo, si bien, en una de sus cláusulas dice que solo existirá cobertura cuando se efectúe por terceras personas, considerando que la no devolución por el arrendatario no es sustracción ilegítima. La propia Ley de Contrato de Seguro contiene, ex art. 50 , una definición más amplia que la del Código Penal, en el seguro contra robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, ofreciendo un concepto que no solo es comprensivo del robo con intimidación o con fuerza en las cosas, puede incluirse el hurto e incluso la apropiación indebida. Si la apropiación indebida consiste en que el poseedor, inicialmente legítimo, retiene o mantiene en su poder la cosa recibida por cualquier título que, a su vez, genera a su cargo la obligación de devolución, es claro que en el presente caso el hecho de que el arrendatario del vehículo no lo entregara al término del arrendamiento debe considerarse como apropiación indebida. La compañía de seguros no cuestiona la tipificación de la sustracción del vehículo.
Dice la cláusula en cuestión: 'Dado el uso del vehículo, se conviene que, en derogación parcial del condicionado general, sólo existiría cobertura de robo cuando tal hecho sea efectuado por terceras personas ajenas al contrato de alquiler, no teniendo la consideración de sustracción ilegítima la no devolución del vehículo por parte del arrendatario. Esta limitación es aceptada por el Tomador al firmar la póliza'.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (SS 22 de mayo de 1.993 ), en el orden civil los conceptos de robo y hurto deben interpretarse no en el sentido técnico jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, lo que así se desprende de la dicción del art. 50 LCS conforme al cual por el seguro de robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.
En la sentencia dictada por esta Sala el 31 de julio de 2.012 a propósito de un caso similar decíamos:'Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, en cuanto estima procedente la inclusión del siniestro en la póliza de autos, debemos confirmarla en ese aspecto, por cuanto con independencia de que efectivamente no se colman los requerimientos exigidos por el art. 3 LCS sobre la aceptación expresa y firmada de la cláusula de exclusión referida, claramente limitativa de los derechos de la asegurada, debemos señalar, a mayor abundamiento, que el supuesto de hecho en ningún caso puede encuadrarse en la literalidad de la referida cláusula, pues cuando el contrato expresa en el apartado 1.5.4 de las condiciones generales, como exclusiones específicas la referida por la demandada, centrada en la expresión 'conductor autorizado' no podemos aceptar desde la propia literalidad del contrato, art. 1.281 del Código Civil , que la cesión de uso obtenida mediante engaño y fraude propicie una 'autorización'. Es más la apropiación ilegítima se produce desde la suscripción del contrato de arrendamiento, en el cual el dolo y engaño incide en la esencia del consentimiento y reducen el negocio a su radical nulidad y carencia absoluta de validez, con lo cual tampoco puede considerarse otorgada la autorización.
Por ello, la extensión de la expresión 'apropiaciones ilegales' usada en el contrato, concreta un amplio margen, incluido el hurto y la apropiación indebida, en el cual debe integrarse la acción dolosa e ilícita desplegada por el arrendatario. Ninguna circunstancia acreditada en autos permite deducir la eventual concurrencia de negligencia por parte de la actora, pues consta que la falsificación de documentos y la falsa identidad del arrendatario se comprobó como consecuencia de las investigaciones policiales, lográndose localizar el vehículo, aunque su recuperación devino jurídicamente inviable'.
Estamos en un supuesto similar al analizado en la sentencia transcrita, Don. Severiano firmó un contrato de alquiler con un plan preconcebido, pretendía llevar el vehículo a Alemania para venderlo allí, lo que significa que el contrato de alquiler firmado entre la parte actora y el arrendatario es nulo, carece de validez, y todo ello de conformidad a lo establecido en los art. 1.261 , 1.269 y 1.300 Código Civil .
En la póliza se incluye como riesgo asegurado el robo, sin mayor delimitación, lo que supone que debe estarse a la definición legal de la jurisprudencia mencionada, comprendiendo la sustracción ilegítima del vehículo por un tercero. Y este tercero bien puede ser quien alquila puesto que no es un arrendatario normal que firma el contrato de buena fe, con la intención de realizar un viaje con la caravana, o pasar unos días de vacaciones. La finalidad es sustraer el vehículo, luego en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas y que han quedado acreditadas, Don. Severiano era un 'tercero' desde la perspectiva de los elementos personales de la relación aseguratoria, que constituye el fundamento de la reclamación que se sostiene en la demanda.
Así las cosas, atendiendo a la interpretación que acabamos de realizar, Caravaning firmó el contrato bajo engaño, el arrendatario pretendía apropiarse del vehículo desde un principio, la finalidad del contrato no era usar la caravana por unos días sino obtener un lucro con su venta. En consecuencia, el contrato no tiene validez alguna, debe declararse nulo. Y no existiendo el contrato, Don. Severiano debe considerarse como un 'tercero' en su relación con la empresa titular de la caravana. Y ello significa que el robo quedaría incluido en la cobertura del seguro conforme a la cláusula delimitadora de la póliza que incluye el robo entre las garantías.
Por si lo dicho hasta ahora no fuese suficiente, analizaremos a continuación los requisitos que debe contener la cláusula que consideramos limitativa de los derechos del asegurado.
TERCERO.-Interpretación del contrato de seguro. Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato.
Las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de modo que se deberá estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de los contratantes y solo entrarán en juego el resto de reglas interpretativas cuando, a falta de esta claridad, no sea posible determinar cuál fue la intención de los contratantes.
Pero es que, la cuestión que verdaderamente se plantea va más allá de una cuestión limitada a la interpretación literal o no del contrato o de alguna de sus estipulaciones. Ello porque no parece que exista problema a fin de determinar el sentido literal de las palabras que configuran el contrato. En realidad la cuestión jurídica que se trasluce es si la última cláusula recogida en el condicionado particular y general del contrato de seguro, último párrafo, tiene la calificación de cláusula delimitadora del riesgo o de cláusula limitativa de derechos, ya que, en éste último caso, su validez se haría depender del cumplimiento de los presupuestos formales del artículo 3 LCS .
La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).
Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin lanecesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).
Pues bien, analizada la póliza observamos como las Condiciones Particulares y Generales contienen varios capítulos, el Primero (folio nº 59), dedicado a los datos identificativos, contiene las definiciones, prestaciones, límites y sumas aseguradas. Entre las prestaciones: Robo, incendio y fenómenos de la naturaleza. El mismo capítulo dedica el último apartado a 'Cláusulas', es aquí donde se contiene el siguiente párrafo: 'Dado el uso del vehículo, se conviene que, en derogación parcial del condicionado general, sólo existiría cobertura de robo cuando tal hecho sea efectuado por terceras personas ajenas al contrato de alquiler, no teniendo la consideración de sustracción ilegítima la no devolución del vehículo por parte del arrendatario. Esta limitación es aceptada por el Tomador al firmar la póliza'.
El subrayado es nuestro, hemos querido resaltar cómo la póliza incluye entre las prestaciones el robo, para luego limitar esta prestación, la no devolución del vehículo por el arrendatario no se considerará robo.
La propia compañía aseguradora considera que se trata de una limitación de las prestaciones anteriormente descritas, de ahí la última frase: 'Esta limitación es aceptada por el Tomador al firmar la póliza'. Se trata de una limitación a la prestación general donde se incluye el robo, por ello dice que se acepta expresamente, olvidando que la limitación debe destacarse de una forma especial en el contrato, lo que no ocurre en este caso y, además, debe estar expresamente firmada por el tomador, requisito que también se ha omitido.
Como decíamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2.009 'El art. 3 LCS cumple la función de proteger al tomador del seguro mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo ( STS 27 de noviembre de 2.003 y 22 de julio de 2.008 entre otras). De su literalidad la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea 'clara y precisa', se trata de que el que se adhiere al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso solo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el art. 3 LCS .'
La norma manda que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito, y en este caso ni uno ni otro requisito se han cumplido. La aseguradora debió cerciorarse de que la cláusula se comprendía por el asegurado, debió destacarla de forma especial y solicitar la firma a modo de aceptación expresa por el tomador, pero nada de esto consta en la póliza.
La actora es una empresa dedicada al alquiler de caravanas y otros vehículos similares, lo hemos dicho al principio, Allianz conocía su objeto social, por tanto, cuando incluye esta cláusula en la póliza debió advertirlo al asegurado, y no solo eso, debió destacarla en un lugar preferente, incluso con otro tipo de letra, y exigir la firma expresa del asegurado a pie de cláusula o, al menos a pie de página. Estamos ante un contrato de adhesión, la compañía aseguradora está obligada a actuar con transparencia, dando a conocer al asegurado las cláusulas que contiene el contrato, explicándolas y, además, asegurándose de que el firmante las entiende y las acepta voluntariamente. Nada de esto se acredita en este caso, todo indica que la compañía introdujo la cláusula con la limitación analizada sin advertirlo al asegurado.
Por todo lo indicado la Sala considera que el recurso debe prosperar, la cía Allianz deberá indemnizar al asegurado por la sustracción de la caravana.
CUARTO.-Indemnización. Valoración de la caravana y sus accesorios.
Volvemos a la póliza. El Capítulo IV (siniestros), art. 6.2º dice: Valor indemnizable del vehículo y sus accesorios.
1º. Durante los seis primeros meses desde la primera matriculación: el valor de nuevo.
2º. Desde el séptimo mes: el valor venal.
Art. 6.4. A) reparación de piezas y accesorios del vehículo: el 100% del importe e la factura en concordancia con la tasación pericial.
B) Pérdida total del vehículo: el 100% del valor indemnizable.
La parte actora, ahora recurrente argumenta que el vehículo se matriculo el 12 de junio de 2.013, se entrega Don. Severiano el 24 de mayo de 2.014, la caravana estaba nueva, por lo que solicita el valor de mercado, cuarenta mil euros. Otros tres mil por los accesorios. No presenta prueba sobre el valor venal, tampoco sobre el valor de mercado que reclama. La factura de compra asciende a 41.992 € (anexo nº 4 de la demanda).
La parte demandada cifra el valor venal en 33.600 euros (anexo nº 3). No consta otra peritación diferente por la parte actora. Tampoco aporta prueba sobre el valor de los accesorios que tasa unilateralmente en 3.000 euros.
Por todo lo dicho la Sala considera que procede estimar como indemnización el valor venal del vehículo tasado por el Sr. Esteban en 33.600 euros. No procede estimar el valor de los accesorios, la parte actora no aporta prueba alguna sobre su existencia, tampoco sobre el valor de los mismos a la fecha de la sustracción.
Las cláusulas de la póliza transcritas referidas a las indemnizaciones en caso de pérdida del vehículo y sus accesorios aunque no han sido firmadas por el asegurado, sin embargo, no se han cuestionado. Como dice la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 , la suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.
QUINTO.-Intereses.
Además del principal, la cía Allianz deberá abonar los intereses del art. 20 LCS .
SEXTO.-Costas.
La estimación parcial de la demanda, es suficiente para no imponer las costas en primera instancia. Tampoco procede hacer expresa imposición en esta instancia, el recurso se estima parcialmente.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por CENTRO CARAVANING GORBEA SL representado por el procurador Sebastián Izquierdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria y, en consecuencia, queESTIMANDO PARCIALEMENTEla demanda interpuesta por CENTRO CARAVANING GORBEA SL debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa la cía ALLIANZ a que abone a la actora la suma de 33.600 euros, más los intereses del art. 20 LCS ; y todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Conforme a la Disposición Adiconal 15 de la LOPJ, dése eldestino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0689-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
