Última revisión
04/04/2007
Sentencia Civil Nº 116/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 98/2007 de 04 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 116/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100112
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2007
SENTENCIA: 00116/2007
S E N T E N C I A Nº 116
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a cuatro de Abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000032 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000098 /2007, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Gonzalo y D. Luis Carlos , representados por la Procuradora Dª. ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ y asistidos por el Letrado D. JESÚS GARCIA BLANCO, y como demandante-apelado D. Germán , representado por la Procuradora Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO y asistido por el Letrado D. DAVID LAZARO DELGADO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5 de Julio de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Fernández Gimeno, actuando en nombre y representación de don Germán frente a don Gonzalo y D. Luis Carlos , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los meritados demandados del pago de la deuda contraída con el actor por H. de la Calle Centro Logístico S.L. por la suma de 1.642,34 euros, más el importe de las tasaciones de costas y liquidaciones de intereses que se fijen en los Juzgados de lo Social nº. 1 y 3 de esta Ciudad en ejecución de las sentencias dictadas en los procedimientos 430/03, 872/03 y 271/04 respectivamente, condenándoles a pagar solidariamente dicha cantidad; las costas se imponen a los demandados".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandados se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día veintisiete, en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- El juzgador "a quo" ha procedido a estimar la demanda condenando a los administradores con un estudio profundo del tema, cita en primer lugar los preceptos aplicables, seguidamente jurisprudencia no solo del Tribunal Supremo, sino de distintas Audiencias Provinciales e incluso de la de Valladolid, para posteriormente aplicarlo al caso que fue sometido a su consideración, llegando a la conclusión de que los administradores han incurrido en responsabilidad.
La acción ejercitada es la individual que dimana del Art. 105.5 C . Comercio. La acción individual de responsabilidad, que es la aquí ejercitada, no está prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, quienes según el artículo 133 , observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de administración (art. 135 ), acción que pese a ser orgánica por concretarse originariamente al cumplimiento por los administradores de las competencias atribuidas al órgano que pertenecen, se configura como extracontractual en cuanto la responsabilidad demandada se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas.
La acción del Art. 105.5 de la LSRL es de carácter cuasi objetivo, y no requiere mas que la prueba de los hechos que constituyen per se una sanción legal, derivado del incumplimiento de una obligación formal, cual es la de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial.
Los administradores cuando presentaron la suspensión de pagos, conocían perfectamente que la situación de la sociedad requería el procedimiento de quiebra, y a pesar de ello no acordaron la disolución inmediata. Y los artilugios jurídicos montados por los administradores no han dado resultado, como lo demuestra el hecho de que la quiebra haya sido declarada fraudulenta. El 4 de Abril de 2002 la sociedad pierde su principal cliente, que suponía el 60% de su facturación. Un mediano administrador, no necesita esperar al final del año para saber la situación económica de la sociedad y tomar medidas, porque como señala el T.S. (30-10-2000 ), "el dato decisivo para efectuar el computo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir (con la normal diligencia exigible a un administrador social, Art. 127 LSA ) acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social". En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2001 que resume la doctrina sobre esta responsabilidad "ex lege" que comienza "en el momento mismo en que los Administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el Art. 262 ".
TERCERO.- El juzgador "a quo" en el fundamento de derecho tercero "in fine" razona cómo a pesar de que su resolución no supone una estimación parcial de la demanda, a pesar de conceder inicialmente 1.642,34 €, por lo que haciendo uso del Art. 394. 1 y 2 impone las costas a los demandados, criterio que compartimos plenamente; y en atención al Art. 398 imponemos las costas del recurso al apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por D. Gonzalo y D. Luis Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 5 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado nº 12 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
