Última revisión
20/03/2009
Sentencia Civil Nº 116/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 13/2009 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 116/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00116/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 116/2009
En PONTEVEDRA, a veinte de Marzo de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0082/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo (Rollo de Sala número 13/09) en el que son partes como apelante DÑA.- María Inés , representada por el Procurador D.- José-Manuel Lema Maquieira; y como apelado D.- Secundino , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Senén Soto Santiago, actuando en nombre y representación de doña María Inés contra don Secundino , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:
1) Se acuerda la disolución del matrimonio compuesto por doña María Inés y don Secundino por causa de divorcio.
2) Se atribuye a doña María Inés el uso y disfrute del ajuar doméstico y del domicilio conyugal, sito en San Adrián de Cobres-Vilaboa.
3) Se deniega la pensión compensatoria reclamada por doña María Inés a don Secundino .
4) Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales constituido entre doña María Inés y don Secundino .
5) No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- María Inés , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Secundino .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de enero de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En esta segunda instancia la esposa demandante reitera su petición de que se le reconozca el derecho de pensión compensatoria previsto por el art. 97 CC, petición que se rechaza en el fundamento tercero de la sentencia apelada.
La cuestión no es tanto la cuantía de la pensión como los requisitos mismos de la misma, que en este caso no concurren por razón sobre todo del tiempo transcurrido desde la separación de los cónyuges. Habían contraído matrimonio en 1967, pero sólo duró tres años, pues en el año 1970 el marido abandonó la familia y desde el año 1973 convive con otra mujer. La demanda de divorcio no se presenta hasta el año 2008, por lo que han transcurrido más de treinta años durante los que han mantenido vidas totalmente independientes en lo personal y en lo económico.
La primera consecuencia es la no constancia de desequilibrio económico derivado de la separación, pues se ha roto por completo la relación de causalidad entre ambos. Después de la separación de hecho cada cónyuge organizó su propia vida que se ha consolidado durante este tiempo, y el actual divorcio ya no supone alteración alguna sobre el estado precedente.
Lo único que intenta justificar la apelante es su actual necesidad económica por falta de medios. Pero este estado de necesidad no deriva de la separación conyugal, sino que ella misma lo vincula con el fallecimiento de su madre, quien le había venido manteniendo hasta ahora. Con esto se prueba que su posible empeoramiento económico no está causado por el divorcio, sino por otra causa totalmente independiente del matrimonio.
No es aplicable por tanto la pensión compensatoria, cuya especial naturaleza se vincula necesariamente con el matrimonio. Ya no se dan las condiciones para que se reconozca ese derecho.
Y su estado de necesidad habrá de ser cubierto por vía de alimentos, ya que consta que la apelante es madre de dos hijos que en su caso estarán obligados por los arts. 142 CC , caso de cumplirse los requisitos para su aplicación.
SEGUNDO.- Dada la especial naturaleza de este procedimiento y su contenido, no procede hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo, en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0082/08, la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
