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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 901/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 116/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a cinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Formación de Inventario nº 286/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cipriano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez de Prado, y como apelada la parte demandante Doña Marí Jose , representada por el Procurador Sr/a. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Herranz Escobar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 6/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Doña Georgina Montenegro Sánchez, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra D. Cipriano, por lo que, sin imposición de costas , se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente:
Activo:
Porcentaje de la vivienda sita en Santa Pola, c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002, que corresponde a la finca registral nº NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 , correspondiente al importe que , a partir del 17 de septiembre de 1994, fue satisfecho del precio de venta de la vivienda (5.900.000 pesetas).
Pasivo:
No existe."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 901/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/3/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 1357 del Código Civil dictamina que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares , respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 . Dado que estamos ante un inmueble que ha sido el domicilio conyugal, hemos en consecuencia de acudir al precepto contenido en ese artículo 1354 del Código Civil, el cual indica de forma igualmente diáfana que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. No ofrece duda la equiparación, a estos efectos, entre las amortizaciones del préstamo y los pagos de una compraventa a plazos, ST.S. de 31 de octubre de 1989 .
Esta es la normativa, en principio , correctamente aplicada por la resolución de instancia, pero lo que el recurrente denuncia es que el porcentaje de participación ganancial en el inmueble discutido únicamente puede comprender desde la fecha de celebración del matrimonio el 17 de septiembre de 1994, hasta la fecha de la Sentencia de separación matrimonial que disolvió la sociedad legal de gananciales, dictada el 20 de noviembre de 2000. Y tiene razón el recurrente.
Por ministerio de la Ley, la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la fecha de la Sentencia de separación ex art. 1392.-3º del CC en relación con el art. 95 párrafo primero del CC . Y es por ello por lo que el art. 1397 del CC comprende en el activo ganancial: 1.º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. A salvo los supuestos en que la separación de hecho haya durado el suficiente tiempo como para eliminar la comunidad real de bienes que todo matrimonio común exige.
En consecuencia una vez instaurado el régimen de gananciales, a falta de capitulaciones y por el puro efecto automático del art. 1.316 del Código Civil, los pagos de las cuotas de amortización del préstamo efectuados desde entonces , han de reputarse hechos con cargo a los bienes de naturaleza ganancial y, por ello, como se ha razonado, la parte proporcional de la propiedad de la vivienda deberá ser reconocida con ese carácter ganancial. Proporción que debe calcularse sobre la base de las cantidades destinadas exclusivamente durante la vigencia de la sociedad de gananciales a la amortización del principal del préstamo. Por ello, habrá de incluirse en el activo del inventario tan solo dicho porcentaje, es decir, el resultante de las aportaciones efectuadas entre aquellas dos fechas antes reseñadas, que es el único perteneciente a la sociedad ganancial que se pretende liquidar.
Esta solución ya fue adoptada por la SAP de Alicante de 17 de noviembre 2004 al entender en un supuesto en que la vivienda fue adquirida antes del matrimonio por la esposa que " las cantidades abonadas por la Sra. Rocío con carácter previo al matrimonio y con carácter posterior al mismo hasta marzo de 2004 constituyen aportaciones con carácter privativo con la correspondiente traslación en la determinación de participación en dicho concepto en el proindiviso del inmueble...Lo anteriormente expuesto determina , como consecuencia necesaria , la supresión del pasivo de la sociedad de gananciales, así como de elemento afecto al art. 1405 del Cc , de las cantidades abonadas por la Sra. Rocío en concepto de liquidación del préstamo hipotecario tras la disolución de la sociedad de gananciales, por cuanto no cabe (en contradicción con lo que parece ser la tesis de la parte apelante) configurar dichas cantidades como aportación privativa al efecto de diferenciación porcentual de cotitularidades afectas al proindiviso y al mismo tiempo como créditos frente a tercero/s.".
También la SAP de La Coruña de 11 de diciembre de 2007 "La aplicación de esta doctrina al caso objeto de litis impide la consideración como bienes gananciales los beneficios obtenidos por la Srª Leonor como consecuencia de la explotación de la referida cafetería en el tiempo posterior al cese de la convivencia conyugal , al entender disuelta en la práctica la sociedad de gananciales dada la desaparición de la situación de hecho que le sirve de fundamento, de manera que devienen inaplicables los arts. 1375 y ss. del CC, actuando los cónyuges de forma independiente desde la perspectiva económica.". Y en sintonía con ello más recientemente la SAP de Málaga de 26 de marzo de 2008 afirma que a partir de la fecha de la sentencia de divorcio "al dejar de existir la sociedad de gananciales no puede asumir ni crear deudas y el pago que se haya hecho por uno solo de los litigantes creará, en su caso, a su favor un derecho de crédito frente al otro pero no frente a la sociedad.". Es decir , se trataría de un pago por tercero, art. 1158 del código civil, con facultad de repetición frente al deudor.
En consecuencia, debe estimarse el recurso, revocar la Sentencia apelada y establecer que el activo de la sociedad de gananciales se integra por el porcentaje de la vivienda sita en Santa Pola, DIRECCION000 número NUM000, NUM001 NUM002, que corresponde a la finca registral número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 , correspondiente al importe que a partir de 17 septiembre de 1994 y hasta el 20 de noviembre de 2000, fue satisfecho del precio de venta de la vivienda (5.900.000 Ptas). No existiendo pasivo.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche , de fecha 6 de julio 2009, que revocamos y, en su lugar , establecemos que el activo de la sociedad de gananciales se integra por el porcentaje de la vivienda sita en Santa Pola, DIRECCION000 número NUM000, NUM001 NUM002, que corresponde a la finca registral número NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Pola, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, correspondiente al importe que a partir de 17 septiembre de 1994 y hasta el 20 de noviembre de 2000 , fue satisfecho del precio de venta de la vivienda (5.900.000 Ptas). No existiendo pasivo. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en este orden jurisdiccional civil.
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Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

