Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 116/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 549/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 116/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/004614
A.p.ordinario L2 549/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 171/08
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Recurrente: REALE S.A. -ANTES UNION ASEGURADORA S.A. Y AEGON S.A.-
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y C.P. NUM000 ALAMEDA000 DE BILBAO
Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA y
SENTENCIA Nº 116/10
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ
En Bilbao, a diez de febrero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 171/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, y seguidos entre partes: Como apelante la demandada REALE S.A., representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por la Letrada Sra. Menchaca Artiz; como apelado, que se opone al recurso, la demandante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por la Letrada Sra. Lourdes González; y como apelado, que no se opone ni impugna el recurso, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ALAMEDA000 NUM000 DE BILBAO, declarada en rebeldía por el Juzgado de instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de mayo de 2009.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 12 de mayo de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguraos S.A. contra la Comunidad de Propietarios de ALAMEDA000 nº NUM000 de Bilbao y Reale Seguros Generales S.A. condeno a las expresadas demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de tres mil ciento veintiséis con noventa y tres euros (3.126,93 euros) más un interés anual igual al interés legal del dinero desde el 4 de febrero de 2.008 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de REALE S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 549/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda formulada por la mercantil Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ ALAMEDA000 de Bilbao y Reale Seguros, antes Aegon, se ejercita acción subrogatoria del art. 43 LCS , en reclamación de la suma de tres mil ciento veintiseis euros, con noventa y tres céntimos (3.126,93), en concepto de principal, que es el importe de la suma que abonó por la limpieza del local de su asegurado Gestión Venta Goilan S.A. una vez finalizadas las obras de distinta naturaleza para reparación de los daños ocasionados por las filtraciones ocasionadas por la rotura de una tubería comunitaria (590 euros) y por perjuicios ocasionados por la paralización del negocio (2,536,93 euros). La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a los codemandados a que indemnicen a la actora conjunta y solidariamente la cantidad reclamada con intereses desde la fecha de interposición de la demanda, y frente a la misma se alza la representación procesal de la aseguradora demandada, con la pretensión de que se revoque la resolución recurrida en lo referente a la condena por paralización del negocio por considerar que en el juicio no se practicaron pruebas que demuestren que los ingresos de la asegurada en la actora han disminuido como consecuencia del siniestro y, consecuentemente,por derivación en el referente a las costas procesales.
SEGUNDO.- Como ha quedado de manifiesto en el precedente, el recurso formulado por la demanda se circunscribe a la cuestión referente a la indemnización por lucro cesante.
La STS 26 de septiembre de 2007 , que se hace eco de otras anteriores, dice "Como señala la sentencia de 14 de julio de 2006 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002 , 27 de octubre de 1992, 8 de julio 1996 y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de julio 2006 )."
Pues bien, en el caso la prueba practicada demuestra que el local propiedad de la asegurada en la actora, Gestión de Venta Goilán S.L., no pudo ser utilizado durante el periodo comprendido entre los días 9 y 22 de marzo 2007 como consecuencia de las obras de fontanería y albañilería que se tuvieron que llevar a cabo para la reparación de los desperfectos ocasionados con motivo de la rotura de una tubería de la Comunidad demandada y al respecto se dan por reproducidos los razonamientos que contiene la sentencia apelada, pero el solo dato de la falta de habilidad del local para la realización de la actividad profesional que se desarrolla en el mismo no basta para considerar probado que se han dejado de obtener determinados beneficios, de manera que de haber permanecido la oficina abierta al público el asegurado en la actora hubiera obtenido unos ingresos mínimos de igual cuantía a la reclamada en la demanda por tal concepto, pues las empresas no siempre obtienen beneficios y la cuantía de los que se obtiene esta sometida a constantes modificaciones, y dependiendo de la actividad de que se trate puede modificarse la fecha de prestación del servicio. Al efecto de demostrar la disminución de ingresos debieron de aportarse cuando menos los libros de la asegurada en la actora o sus declaraciones fiscales referentes al ejercicio económico en el que se produjo el siniestro o del anterior que evidenciaran la merma de ingresos permitieran deducir razonablemente que si no hubiera tenido lugar el siniestro se hubieran obtenido mayores ingresos conforme al normal desarrollo de la actividad, lo que no se ha hecho sin que pueda considerarse cumplida la carga probatoria en el particular por las declaraciones del representante legal del asegurado en la actora, quien dijo que si se les hubiera indemnizado por los beneficios dejados de obtener hubiera sido más dinero, ni por el perito de la aseguradora, quien refirió que el asegurado les dijo que durante esos días tenían clientes importantes y no les pudieron recibir.
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en los términos que resultan de los razonamientos precedentes.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 CC , no se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, en representación de Reale S.A., antes Aegon, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Bilbao, en los Autos de Juicio Ordinario nº 171/08 , de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, contra Reale SA , antes Aegon, y contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ ALAMEDA000 de Bilbao condenamos a los demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la suma de quinientos noventa (590) euros, confirmándola en sus restantes pronunciamientos y sin expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 24 de febrero de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
