Sentencia Civil Nº 116/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 740/2012 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100103


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012224

Recurso de Apelación 740/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 68/2011

APELANTE:D./Dña. Marina

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO:D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 740/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

DON JUAN ÁNGELMORENO GARCÍA

DON JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 68/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 740/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco; y de otra, como demandada y hoy apelante, DOÑA Marina , representada por el Procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez; sobre realización de obras y actos propios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2012 , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por Doña Nicolasa representada por la procuradora Doña Pilar Cermeño Rocío contra Doña Marina ,

1) Declaro el derecho de la actora a entrar en el piso NUM000 del PASEO000 número NUM001 de Madrid.

2) Declaro el derecho de la demandante a ejecutar en el piso NUM000 del PASEO000 número NUM001 , las obras de apertura de huecos y colocación de puertas así como de parada de ascensor a las que se refiere la demanda.

3) Condeno a la demandada a cesar en la perturbación de la posesión de la actora, que le corresponde como titular de los derechos de plena propiedad y usufructo sobre una sexta parte indivisa del piso NUM000 del PASEO000 número NUM001 , suprimiendo cualesquiera obstáculos para que la actora pueda entrar en el citado piso.

4) Todo ello sin expresa imposición de costas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de marzo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Insiste la demandada recurrente, con empecinamiento digno de mejor causa, en que su derecho como usufructuaria mayoritaria del piso a que se refieran las actuaciones la faculta para impedir que se lleven a cabo las obras pretendidas por su hija demandante y apelada, con expresa cita de los artículos 489 , 503 y 392 del Código civil , para cuyo perecimiento de la resumida tesis apelante, abundando en lo razonado en instancia, basta tener en cuenta las siguientes consideraciones: Primera, establece el artículo 1.258 del citado Código que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', y a su vez entre la profusa jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de los actos propios, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 establece que como se dice en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 , 'la doctrina de los actos propios (contenida no solo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más, tales como las de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 30 de diciembre de 1995 , 16 de febrero de 1996 , por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente,

de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior', 'lo cual es corroborado - continua la Sentencia de referencia- por las sentencias de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , que dicen 'En efecto, la regla que veda 'venire contra factum propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han cerrado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 98/88, auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )'; Segunda, consta en lo actuado (folios 127 y siguientes) que la actora Dº Marina y su hermana Dª Claudia otorgaron pública escrituración de división de los pisos NUM002 y NUM000 que conformaban una sola finca en el nº NUM001 del madrileño PASEO000 , en cuya escritura compareció asimismo la ahora apelante y madre de las anteriores Dª Marina , quien en su concepto de usufructuaria manifestó expresamente que prestaba 'su total conformidad a las operaciones y negocios jurídicos formalizados por medio de la presente escritura', y está igualmente acreditado que interpuesta demanda por la correspondiente Comunidad de Propietarios frente a las precitadas madre e hijas postulando la nulidad y pronunciamientos consecuentes de la separación de ambos inmuebles -a la que se allanó la madre- se opusieron y reconvinieron las hijas, dictando el juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid con fecha 4 de junio de 2008 sentencia , firme, que desestimaba la demanda, con íntegra estimación de la reconvención, convalidando, en definitiva, la separación en cuestión; y Tercera, las anteriores sentadas, es evidente el derecho de la demandante a llevar a cabo las obras precisas para propiciar la normal utilización de acceso y habitabilidad del piso segregado, a lo que no puede oponerse la demandada, tanto por aplicación del comentado artículo 1258 del Ordenamiento Civil Sustantivo, como por su conducta públicamente manifestada generadora de actos propios creadores de estado de la que no puede desdecirse en los términos antes expuestos, e incluso por el pronunciamiento firme de la sentencia a que se ha hecho referencia, lo que, en definitiva comporta la anunciada desestimación del recurso e imposición a su promotora de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Marina contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2012, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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