Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 258/2012 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00116/2014
Rollo Núm. ................... 258/2012
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos
J. Ordinario Núm.......... 989/2010
SENTENCIA NÚM. 116
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 258 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 989/2010, en el que han actuado, como apelante COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana I. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Manuel Hernández Díaz; y como apelado DURA TARIMAS FLOTANTES S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Susana Sánchez Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Ruiz Sánchez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2, con fecha 17 de febrero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimo la demanda presentada por la mercantil TARIMAS FLOTANTES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Sánchez Bartolomé, frente a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCION S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. Ángel Felipe Pérez en consecuencia; Condeno a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A: a que abone a la mercantil Dura Tarimas Flotantes S.L. la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000 euros), en concepto de indemnización de las pérdidas finales sufridas y garantizadas a consecuencia de la insolvencia definitiva de la mercantil Ibérica de Parquets y Tarimas S.L. que era reclamada en este pleito, mas los intereses que de dicha cantidad se hayan devengado en los términos expresamente pactados por las partes en el articulo 9.B de las Condiciones Generales de la Póliza nº 98.022; y Absuelvo libremente a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Créditos y Caución S.A. del resto de pretensiones ejercitadas en su contra en este procedimiento. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Créditos y Caución S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son
SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la parte demandada frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la que se estimó parcialmente la reclamación efectuada por la apelada, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 48.000 euros, en concepto de indemnización de las pérdidas finales garantizadas a consecuencia de la insolvencia definitiva de la mercantil Parquets y Tarimas S.L. , con más los intereses que de dicha cantidad se hubieren devengado en los términos pactados por las partes en el artículo 9.b de las Condiciones Generales de la Póliza nº 98.022.
Como antecedentes del caso ha de reseñarse que, y en lo que se refiere al impago generado por la mercantil PARQUETS Y TARIMAS S.L. (único pronunciamiento impugnado)
La actora presentó demanda donde alegaba que:
a) Había contratado póliza de seguro de crédito con la entidad demandada, cuyo objeto era la indemnización de las pérdidas finales que experimentara como consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
b) La garantía del seguro, referida exclusivamente a las operaciones de venta de mercancía, instalación o prestación de servicios propias del negocio asegurado, alcanza a la parte aplazada del precio de la operación.
c) Se entiende producido el siniestro, entre otras circunstancias, cuando el deudor haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme, siempre que le crédito del asegurado se encuentre definitivamente reconocido en el pasivo del quebrado
d) En las condiciones particulares de la póliza, mediante contrato de 1 de febrero de 2008, el importe contratado es de 2 millones de euros con un porcentaje de garantía del 80%.
e) Que la mercantil IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L. generó a su representada una deuda de 158.031,13 euros, como consecuencia del impago del suministro efectuado a dicha mercantil y reflejada su acreditación en la documental obrante en el Concurso de Acreedores de IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L.
f) Con fecha 3 de Febrero de 2009 se efectúa aviso de insolvencia provisional a la entidad demandada.
h) Que en fecha 31 de marzo de 2009 la demandada comunicó a la actora que el expediente había sido aceptado en los término económicos reflejados, fijando como crédito total el de 146.411,29 euros ( cantidad adeudada por IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L. a la referida fecha) comunicando asimismo en fecha 2 de Abril de 2009 la entidad demandada a la actora la designación del colaborador a quien se le había asignado el expediente, procediendo posteriormente en fecha 4 de Febrero de 2009 a su admisión definitiva.
i) La entidad demandada se personó en el Concurso de Acreedores Voluntario presentado por la mercantil IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L. comunicando al administrador concursal el crédito ostentado por la actora frente a la concursada, cifrándolo en 158.031,13 euros.
j) En fecha 3 de Junio la aseguradora comunica a la actora que se había dictado auto declarando el concurso de acreedores de IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L.
k) Concluye la actora aduciendo que habiendo sido reconocida la insolvencia definitiva de IBERCA PARQUETS Y TARIMAS S.L. y fijadas las fechas para su liquidación, la demandada envió carta datada el 3 de Febrero de 2010, negando el pago por incumplimiento de la actora.
La demandada se opone alegando los graves incumplimientos en que ha incurrido la actora, y así afirma que el aviso de insolvencia provisional fue presentado en base a la única factura impagada de fecha 12 de Mayo de 2008 por importe de 146.411,29 EUROS y recepcionado el día 4 de Febrero de 2009, siendo admitido bajo cobertura aseguradora el día 31 de Marzo de 2009 por un crédito total impagado del importe anteriormente señalado. Alega que posteriormente y ante la personación de la apelante en el concurso de acreedores, tuvo conocimiento de la ocultación de la actora de otra factura impagada por importe de 111.360 euros la cual había sido renovada en diversas ocasiones, por lo que la actora rechazó la cobertura en fecha 3 de Febrero de 2010, considerando por ello que esta ocultación por la actora, conculcaba lo pactado por las partes en el artículo 6.A y 7.A del clausulado de la póliza.
En segundo lugar se alegaba que la póliza tuvo una vigencia desde el 1 de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2009, siendo que el artículo 1º referido al alcance del seguro, establece que el momento de nacimiento del riesgo lo es la fecha de entrega de la mercancía, ejecución de la instalación o prestación del servicio fijándose en el artículo 3º C su duración, el cual desde la entrega de la mercancía, prestación del servicio o ejecución de la instalación hasta el día del vencimiento pactado, o del último en el caso de que haya varios, no podrá exceder de la duración máxima indicada en las condiciones particulares, pactándose en las referidas condiciones particulares el plazo de 120 días, considerando la apelante que la actora superó ese plazo de 120 días al no informar de las prórrogas de vencimiento y circunstancias agravantes del riesgo, y ello apoyándose en la ausencia de aportación por la actora de albaranes de entrega o en su caso de certificaciones de la correcta instalación de la tarima, aportando únicamente la factura impagada de fecha 12 de Mayo de 2008, la cual se pactó su abono mediante pagaré con vencimiento superior al plazo de 120 días pactado por las partes.
Se alega que el seguro suscrito se basa conforme al artículo 2 de las Condiciones Generales en la clasificación crediticia de los clientes, de la cual depende el límite máximo de cobertura por parte de la Compañía Aseguradora para ese cliente concreto, considerando la actora que la asegurada incumplió lo previsto en el artículo 2.F de las condiciones generales de la póliza al establecer que el asegurado vigilará que la clasificación sea en todo momento suficiente para cubrir el importe del riesgo de crédito con cada uno de sus clientes, solicitando siempre que sea necesario los oportunos aumentos de clasificación, y ello por cuanto la demandada sin tener regularizadas las facturas desde el año 2007 con IBERICA PARQUETS, ocultó esta circunstancia provocando que la aseguradora clasificara la cobertura de ese cliente hasta el importe de 60.000 euros reclamados
Asimismo se alega que de acuerdo con el art. 3 se pactó la exigencia de la correcta formalización de las operaciones, incumpliendo el asegurado esta previsión al no hacer constar los pactos alcanzados con IBERICA PARQUETS ni cumplimiento de la obligación de entrega, prestación de servicio o ejecución de la instalación ni la forma de pago pactada.
Finalmente se alega el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 C y 5 de la póliza, esto es el deber de comunicar las circunstancias agravantes de los riesgos; equiparando en el artículo 11 C de las condiciones generales el retraso de más 45 días desde el plazo pactado en la comunicación como ocultación.
SEGUNDO:Frente a la sentencia que estimaba parcialmente la demanda se alza la aseguradora alegando:
1.- Error en la apreciación de la prueba practicada, aplicación errónea del artículo 52 LOSP y 44.2 de la LCS en relación con el artículo 11 de las concisiones generales de la póliza suscrita.
2.- Error en la apreciación de la prueba practicada e incongruencia omisiva de la sentencia dictada.
3.-Inaplicación del artículo 8 y 9 de las condiciones generales de la póliza y concordantes.
4.- Infracción de los artículos 1281.1 C.c . en la interpretación realizada en la instancia de las condiciones generales y particulares pactadas.
TERCERO:Es cierto, y tal como se afirma en el recurso, que los seguros de crédito y caución en los que el tomador tenga la condición de profesional industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a esa actividad, se califican por el artículo 107 LCS como grandes riesgos, lo que permite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del mismo texto legal , la exención del principio de imperatividad de las normas consagrado en el artículo 2 LCS , por lo que habrá de atenerse estrictamente a lo pactado por las partes. Esto es así por cuanto la finalidad tuitiva que preside la Ley de Contrato de Seguro (LCS) respecto al asegurado, cede en los seguros de Grandes Riesgos, como es el que nos ocupa, por lo que sentado lo anterior, no cabe, tal y como aparece reflejado en la sentencia de instancia limitarse a determinar si concurren o no las circunstancias previstas en los artículo 69 a 72 de la LCS para considerar cubierto el riesgo, sin atender a lo pactado por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 1255 del C.c ., aplicable conforme a lo anteriormente expuesto.
CUARTO:Sentado lo anterior, procede analizar, si la actora acreditó el cumplimiento de todas las condiciones generales de la póliza, y no únicamente, tal y como realiza el Juez a quo, lo dispuesto en el artículo seis de las mismas, requiriendo por tanto, por un lado la obligación de acreditar la entrega de las mercancías, pues conforme al 1 en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de las condiciones pactadas es la fecha que determina el nacimiento de la garantía del seguro; y también el plazo para declarar avisos de falta de pago y prórrogas de vencimiento, fijado en 30 días, plazo que ha de recordarse que nada tiene que ver con la duración establecida de los créditos, y si bien es cierto que, tal y como refleja la STS de 22 de Mayo de 2003 , las omisiones de aviso sobre la falta de pago y prórrogas de vencimiento, cuando han sido de especial entidad, necesariamente impiden que nazca la obligación de indemnizar por parte de la asegurador al hallarnos ante circunstancias de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, habrían concluido el contrato, cuando menos en condiciones más gravosas, sin embargo, las infracciones alegadas relativas a la falta de aportación de la documental referente a la acreditación de la fecha de entrega, como pudieren ser albaranes, o certificaciones de instalación del parquet, en el presente caso no pueden ser oponibles a la asegurada, so pena de incurrir en contradicción con la teoría de que nadie puede ir en contra sus propios actos, y esto es así por cuanto, efectivamente, consta en autos la aceptación del riesgo inicialmente por la aseguradora realizado con la documental aportada por la asegurada en su momento, documental que fue considerada en su momento como suficiente, así, consta al folio 92 la comunicación de insolvencia provisional efectuada por la asegurada y su recepción, en fecha 4 de Febrero de 2009, aviso de insolvencia en el cual pese a afirmar a hora la apelante que no se aportó documentación suficiente, sin embargo al tiempo de su verificación por la propia aseguradora, sí le resultó suficiente, tal y como se infiere claramente de su propia contestación al folio 95, documento nº 22 de los de la demanda, en el cual expone textual que: ' Después de analizar la documentación aportada por ustedes,en relación con la firma epigrafiada, debemos significarles que el expediente ha sido aceptado en los términos económicos que figuran en el encabezamiento... (esto es crédito 146.411,29 euros, suma asegurada 60.000 euros). Por lo que estos motivos de apelación han de ser rechazados.
Consideración distinta merece la alegación formulada relativa a la ocultación y agravamiento del riesgo, ocultación y agravamiento, conocido por la aseguradora, con posterioridad a la aceptación del expediente referido con anterioridad, y que se puso de manifiesto como consecuencia de la personación del Letrado en el Concurso Voluntario presentado por IBERICA PARQUETS Y TARIMAS S.L. , escrito presentado en fecha 24 de Junio de 2009, esto es con posterioridad a la comunicación de la insolvencia provisional (4 de Febrero de 2009) y en el cual efectivamente consta que al tiempo de la comunicación de la insolvencia provisional respecto a la factura de fecha 12 de Mayo de 2008, reclamada en la litis, se pone de manifiesto la existencia de otra factura previa de fecha 22 de Febrero de 2008 por importe de 111.360 euros, no comunicada a la aseguradora, y para cuyo cobro se fueron girando diferentes pagarés, resultando acreditada la ocultación por parte de la asegurada, tanto del primer impago producido como las renovaciones de pago a la aseguradora, por lo que esta Sala no puede acoger la argumentación del Juez de Instancia en el sentido de desestimar la pretensión de la aseguradora, aduciendo que la factura de 22 de Febrero de 2008 no es reclamada en la litis, cuestión intrascendente, por cuanto su importancia deviene, pese a no ser reclamada, de que se erige como una prueba del incumplimiento de la apelada de las condiciones pactadas en la póliza, constituyendo una ocultación y agravamiento del riesgo, excluyente de su derecho a ser indemnizada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 C de la póliza.
QUINTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.
SEXTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal S.A, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 989/10, de que dimana este rollo, y en consecuencia se ABSUELVE a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN respecto a la pretensión de DUMAS TARIMAS FLOTANTES S.L. de ser indemnizada por la insolvencia definitiva de la mercantil IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L, y ello sin expresa condena en costas en esta instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a diez de junio de dos mil catorce.

