Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 116/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 126/2015 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 33044470022016100109
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4859
Núm. Roj: SJM O 4859:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985270099
Equipo/usuario: OGL
Modelo: M67450
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000126 /2015
DEMANDANTE D/ña. ARTECAR SL
Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Baltasar
Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a Sr/a.
Mesa 4
En Oviedo, a 29 de noviembre de 2016.
Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación del procedimiento concursal nº126/2015 seguido respecto de ARTECAR, S.L., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado Sr. Ballesteros; la concursada, representada por la procuradora Sra. Gota; y como afectados por la calificación Baltasar, representado por la procuradora Sra. Gota.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la administración concursal de ARTECAR, S.L. se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.
Dada audiencia al deudor y a los afectados por la calificación por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando éstos oposición a la calificación formulada.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 172 dispone el contenido de la sentencia de calificación, que ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.
A éstos efectos, la administración concursal, asi como el Ministerio Público, basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en la concurrencia de un agravamiento del estado de insolvencia derivado de la salida de tesorería desde la concursada a la mercantil Astur Lapin, S.L., cuyo administrador único resulta ser el ahora afectado por ésta calificación, por un importe de 316.847,23 euros y sin que exista documentación alguna que soporte tal operación; e irregularidades contables derivadas de una sobrevaloración de las existencias, compensaciones de cuentas que no corresponden con operaciones reales.
A la vista de las conductas objeto de imputación, cuya acreditación será objeto de examen pormenorizado, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal, 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras).
Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.
A la vista de tales exigencias legales y jurisprudenciales se ha de decir que de la documentación obrante en autos resulta acreditado que en el inventario cerrado a 31 de diciembre de 2014 se valora el mismo en la cantidad de 27.219,29 euros, si bien en las cuentas anuales de dicho ejercicio se valoran las existencias en 108.525,86 euros. No obstante ello, es lo cierto que dicha divergencia se produce en las cuentas del ejercicio 2014; esto es, a fecha 31 de diciembre de 2014 o, en su caso, a fecha de 31 marzo de 2015, fecha ésta última en la que las cuentas deberían estar formuladas. Considerando que el concurso fue instado el 8 de mayo de 2015, y a falta de prueba sobre el estado del inventario en los ejercicios anteriores, no puede sostenerse que tal divergencia constituya una irregularidad con relevancia tal que haya impedido conocer la situación patrimonial y financiera de la mercantil a los acreedores de la concursada. Dicha circunstancia, caso de haberse evidenciado en ejercicios anteriores, pudiera haber justificado un reproche en orden al retraso en la solicitud de concurso, si bien sería necesario acreditar la existencia de un sobreseimiento generalizado de pagos por parte de la mercantil, el cual no ha sido objeto de reproche en ésta calificación por parte de la administración concursal como se desprende de la fundamentación jurídica del escrito de calificación al examinar las presunciones del art. 165 LC. Es cierto que el Ministerio Público denuncia la existencia de tal retraso, si bien éste, a falta del examen de las cuentas anteriores al ejercicio 2014, no puede justificarse por cuanto, como venimos examinando, tal irregularidad en la contabilización del activo se evidencia, en su caso, a 31 de marzo, siendo presentado el concurso antes del vencimiento del plazo de los dos meses legalmente previsto.
En cuanto a las irregularidades contables denunciadas se ha de decir que resulta igualmente acreditado, y así se reconoce por parte de la administración concursal que el propio Baltasar habría hipotecado bienes propios para dar liquidez a la mercantil, siendo abonadas las amortizaciones por la concursada. Queda así acreditado que el administrador de la concursada hipotecó bienes propios por un principal de 285.000 euros, aportando a la mercantil por él administrada 237.110,33 euros. Asimismo, de la documentación aportada por la propia concursada, resulta acreditado que el administrador aportó otros 115.000 euros en sucesivos abonos a la cuenta de la ahora concursada.
En cuanto a la cuenta de Astur Lapin, de la cual el afectado por la calificación era su administrador, de la documental aportada a los autos por la concursada resulta acreditado que la concursada habría avalado a ésta mercantil en el año 2005 como consecuencia de la novación de un crédito concedido por SODECO a Astur Lapin. Como consecuencia de dicho aval, la hoy concursada habría verificado pagos a favor de Astur Lapin, de los cuales 3.900 habrían tenido lugar dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. De dichos datos se extrae en consecuencia que, el tratarse de una operación de aval entre empresas, aún cuando estén vinculadas, no puede hablarse de salida fraudulenta de bienes, toda vez que la misma se encuentra debidamente contabilizada tanto en las cuentas de Artecar como en las de Astur Lapin y se trata de operaciones que pueden ser consideradas dentro de la actividad normal entre empresas del mismo grupo o con vinculación societaria. Por otra parte, el hecho de que se descarte el fraude de la operación, impide entrar en el examen de los pagos más allá de los dos años desde la declaración de concurso, con lo que solo podrían examinarse los pagos de la antes citada cantidad de 3.900 euros pagados durante el periodo 'sospechoso', cantidad ésta que, dada su escasa cuantía, no se considera haya provocado ni siquiera agravado la situación de insolvencia de la concursada y, aún cuando así hubiera sido, lo cierto es que tanto el préstamo como el aval están debidamente documentados y contabilizados no constando prueba que acredite que tal operación de aval pueda ser tachada de dolosa o gravemente negligente con incidencia en el agravamiento de la insolvencia de la hoy concursada.
Intimamente vinculado con éstas operaciones se encuentran las compensaciones denunciadas por la administración concursal. Asi, es cierto que de la documentación aportada resulta acreditado que en el asiento 12.335 del ejercicio 2012 se compensa una cuenta del activo con una del pasivo relacionada con Astur Lapin, S.L.; en las cuentas 10.256 y 12.336 del mismo ejercicio se compensa una cuenta del activo con otra del pasivo cargando en la cuenta del proveedor Baltasar por importe de 38.563,78 euros que es abonada a la cuenta de dicho proveedor y se salda la cuenta con éste proveedor creando otra denominada 'crédito Baltasar' por importe de 245.052 euros; en el asiento 12.130 de las cuentas del ejercicio 2013 se hace constar 83 apuntes en que se cargan y abonan para cargar en la cuenta antes citada por importes de 92.982,74 euros, cargando igualmente en la cuenta con socios 91.156 euros y en la cuenta ' Juan' 52.325 euros; y en el asiento 10.950 de las cuentas del ejercicio 2014 se carga la cuenta con socios con abono en la de ' Baltasar'.
Se trata de anotaciones contables derivadas de las compensaciones entre los saldos deudores y acreedores reales y existentes que, como se ha dicho, corresponden a operaciones también reales entre empresas vinculadas y entre el socio y la mercantil ahora concursada.
En su consecuencia, no considera éste juzgador que se haya procedido a arbitrar una suerte de compensaciones derivadas de operaciones irreales con lo que no puede sostenerse que nos encontremos con una conducta dolosa o gravemente negligente que haya generado o agravado la situación de insolvencia de Artecar.
Por cuanto ha quedado expuesto, procede declarar el presente concurso como fortuito
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Calificar como fortuito el concurso de la entidad ARTECAR, S.L..
No procede condena en costas.
Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.
