Sentencia Civil Nº 116/20...il de 2016

Última revisión
10/06/2016

Sentencia Civil Nº 116/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 70/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100105

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1379

Núm. Roj: SJM PO 1379:2016

Resumen
No encontrada materia1-00605

Voces

Sociedad cooperativa

Consejo rector

Caducidad de la acción

Caducidad

Reembolso

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presentación extemporánea

Seguridad jurídica

Tutela

Interés legitimo

Excepción de caducidad

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00116/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300081

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Remedios

Procurador/a Sr/a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado/a Sr/a. JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA

DEMANDADO D/ña. MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA

Procurador/a Sr/a. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ANA MARIA FIDALGO LOPEZ

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

ORDINARIO 70/15

SENTENCIA nº 116/2016

En Vigo, a siete de abril de dos mil dieciséis.

Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto los autos registrados con el número 70/15 instados por el procurador Sr. Gil Tranchez en la representación acreditada de D. Donato , asistido por letrado, frente a MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representada por la Procuradora Sra. González Martínez y asistida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO- Por el Procurador Sr. Gil Tranchez se interpuso con fecha dos de marzo de dos mil quince demanda de juicio ordinario contra el demandado arriba circunstanciado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se declarasen nulos los acuerdos impugnados, declarando la baja como cooperativista en MONTE ALBA S COOP GALLEGA de doña Remedios como baja justificada con todos los efectos favorables inherentes a tal calificación como justificada, incluida la devolución íntegra de lo aportado y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO- Se emplazó al demandado para comparecer y contestar, habiendo comparecido la demandada oponiéndose y solicitando la desestimación de la demanda. Se convocó a las partes para el acto de la audiencia previa que fue celebrado con fecha veintiuno de octubre de dos mil quince y señalándose para juicio el día cuatro de abril de dos mil dieciséis, y practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedaron los autos pendientes de sentencia.

TERCERO- En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Ejercita el demandante acción tendente al reembolso de la cantidad aportada en su día a la cooperativa, habiéndose negado la cooperativa con los argumentos que obran en actuaciones.

SEGUNDO- En primer lugar hemos de referirnos a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos adoptados por el consejo rector por presentación extemporánea.

En materia de caducidad es cierto que, en la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, debe seguirse la postura más flexible porque el principio 'pro actione' exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/03, de 28 de enero; 59/03, de 24 de marzo ; 168/03, de 29 de septiembre ; 179/03, de 12 de octubre ; 72/04, 8 de abril ; 134/05, de 23 de marzo ...); y b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutuela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2003).

Pero el mismo Tribunal Constitucional se ha declarado que 'al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental' ( STC 63/06, de 27 de febrero ). Y respecto a la caducidad, la STC 323/05, de 12 de diciembre , ha proclamado que 'es la caducidad de la acción una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo concedido al efecto' ( SSTC 77/02, de 8 de abril ; 126/04, de 19 de julio ).

El artículo 52.3 Ley de Cooperativas de Galicia dispone que 'La acciones de impugnación de acuerdos nulos y anulables deberán ser entabladas en el plazo de dos meses, a contar desde que se tuviese conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción'.

Por su parte el artículo 42 de los Estatutos de la Cooperativa de Viviendas establece que 'los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la ley, que se opongan a estos Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, los intereses de la Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 52 de la ley 5/1998 , de cooperativas de Galicia. Por su parte el artículo 12.4 al hilo de la baja voluntaria de socios dispone que 'si el socio estuviese disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnar dicho acuerdo conforme establece la ley 5/1998 de Cooperativas de Galicia '.

Pues bien a la vista de la prueba presentada por las partes debemos decir que la acción está caducada debiendo la excepción ser estimada. El acuerdo adoptado por el Consejo Rector, tomando como fecha de notificación formal, por no poder la demandada negar su conocimiento, es cuanto menos de fecha tres de abril de dos mil catorce, como la propia demandada manifiesta en el hecho segundo de la demanda presentada. Pues bien, desde tal fecha hasta la impugnación del acuerdo, fecha de la demanda dos de marzo de dos mil quince, han transcurrido los dos meses señalados en la ley por lo que no cabe sino estimar la excepción de caducidad y desestimar la demanda planteada.

TERCERO- De conformidad con el artículo 394 de la LEC , las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. Vista la desestimación de las pretensiones de la actora, se imponen las costas procesales a la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil Tranchez en la representación acreditada, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos contra la misma realizados, con imposición de costas a la parte demandante en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación a interponer en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª LOPJ .

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Sergio Burguillo Pozo,

Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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