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Sentencia Civil Nº 116/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 70/2015 de 07 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100105
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:1379
Núm. Roj: SJM PO 1379:2016
Resumen
Voces
Sociedad cooperativa
Consejo rector
Caducidad de la acción
Caducidad
Reembolso
Derecho a la tutela judicial efectiva
Presentación extemporánea
Seguridad jurídica
Tutela
Interés legitimo
Excepción de caducidad
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
CA
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Remedios
Procurador/a Sr/a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado/a Sr/a. JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA
DEMANDADO D/ña. MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA
Procurador/a Sr/a. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a. ANA MARIA FIDALGO LOPEZ
ORDINARIO 70/15
En Vigo, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto los autos registrados con el número 70/15 instados por el procurador Sr. Gil Tranchez en la representación acreditada de D. Donato , asistido por letrado, frente a MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representada por la Procuradora Sra. González Martínez y asistida por letrado.
Antecedentes
Fundamentos
En materia de caducidad es cierto que, en la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, debe seguirse la postura más flexible porque el principio 'pro actione' exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/03, de 28 de enero; 59/03, de 24 de marzo ; 168/03, de 29 de septiembre ; 179/03, de 12 de octubre ; 72/04, 8 de abril ; 134/05, de 23 de marzo ...); y b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutuela judicial efectiva que garantiza el art.
Pero el mismo Tribunal Constitucional se ha declarado que 'al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental' ( STC 63/06, de 27 de febrero ). Y respecto a la caducidad, la STC 323/05, de 12 de diciembre , ha proclamado que 'es la caducidad de la acción una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica ( art.
El artículo
Por su parte el artículo 42 de los Estatutos de la Cooperativa de Viviendas establece que 'los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la ley, que se opongan a estos Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios, los intereses de la Cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 52 de la ley 5/1998 , de cooperativas de Galicia. Por su parte el artículo 12.4 al hilo de la baja voluntaria de socios dispone que 'si el socio estuviese disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá impugnar dicho acuerdo conforme establece la ley 5/1998 de Cooperativas de Galicia '.
Pues bien a la vista de la prueba presentada por las partes debemos decir que la acción está caducada debiendo la excepción ser estimada. El acuerdo adoptado por el Consejo Rector, tomando como fecha de notificación formal, por no poder la demandada negar su conocimiento, es cuanto menos de fecha tres de abril de dos mil catorce, como la propia demandada manifiesta en el hecho segundo de la demanda presentada. Pues bien, desde tal fecha hasta la impugnación del acuerdo, fecha de la demanda dos de marzo de dos mil quince, han transcurrido los dos meses señalados en la ley por lo que no cabe sino estimar la excepción de caducidad y desestimar la demanda planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil Tranchez en la representación acreditada, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos contra la misma realizados, con imposición de costas a la parte demandante en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación a interponer en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
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