Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 117/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 565/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 117/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100087

Núm. Ecli: ES:APT:2007:366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 565/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 594/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a quince de marzo de 2007.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por la mercantil YUNARDIA S.L, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Elisabet Carrera Portusach y defendida por la letrada Sra. Ángels Roselló Juarez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 28 de julio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 594/2005, en los que figuran como parte actora el Sr. Humberto y, como parte demandada, la mercantil recurrente.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, José María Solé Tomás, en nombre y representación de Humberto , contra Yunardia S.L, representada por la Procuradora Elisabet Carrera Portusach, debo CONDENAR Y CONDENO a YUNARDIA S.L, a pagar a Humberto la suma de trece mil seiscientos sesenta y ocho euros y ochenta céntimos (13.668,80 euros), más los intereses legales que correspondan, y a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Quinto.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Yunardia S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Elisabet Carrera Portusach, contra Humberto , representado por el Procurador José María Solé Tomás, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Humberto , de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda y de la reconvención a la parte demandada reconvincente."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación, por el actor se presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil recurrente, en el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, se alega incongruencia omisiva al considerar que la juzgadora a quo no resolvió sobre una de sus pretensiones, en concreto, sobre la incorrecta acción ejercitada por el actor, argumentando que el demandante debió acudir al saneamiento por evicción y subsidiariamente a la acción de resolución contractual. Argumenta en apoyo de su pretensión que la sentencia dictada concede la indemnización correspondiente por la condición resolutoria establecida en el contrato pero sin embargo no resuelve el contrato obligando a ambas partes a la restitución de las prestaciones realizadas.

En el segundo de los motivos el recurrente aduce que resulta determinante en el presente procedimiento resolver sobre la propiedad de la finca litigiosa por cuanto en dicha cuestión radica la esencia del problema surgido entre ambos contratantes, pues precisamente la actora fundaba su demanda en que YUNARDIA, S.L no era la legal propietaria de la finca que se vendió, sino que lo era el Sr. Carlos Daniel y que por ello perdió la posesión de la finca en interdicto de recobrar la posesión nº 581/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, instado por éste último contra el hoy demandante. Argumenta que no fue llamado en dicho procedimiento y que ni siquiera tuvo conocimiento de la perturbación en la posesión de la que fue objeto el actor. Todo ello le lleva a concluir que en el procedimiento que nos ocupa debe decidirse sobre la titularidad de la finca objeto de contrato, afirmando que es de su propiedad, amparándose para ello en contrato de compraventa privado efectuado en el año 1966 entre los Srs. Carlos Daniel y el Sr. Benjamín , en nota simple informativa de URTESA (hoy YUNARDIA) expedida por el Registro Mercantil de Barcelona de fecha 22 de agosto de 2005, sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo 69/1970 y sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de el Vendrell .

En el motivo tercero del recurso se alega que la resolución dictada hace referencia a finca distinta de la transmitida, afirmando que la finca transmitida es urbana y que en el acto de juicio el representante legal de Yunardia no pudo ver con detenimiento el contrato, afirmando ahora, en segunda instancia, que dicho contrato no lo firmó y que además adolece, de defectos formales, como tachones y añadiduras. Todo ello le lleva a considerar que no se la puede condenar a pagar lo establecido en la condición resolutoria, pues cumplió con su parte del contrato, no fijándose en la sentencia incumplimiento alguno por su parte, ni siquiera su voluntad de incumplir con lo pactado, sosteniendo que la parte actora perdió la posesión de la finca por su negligencia al no haber llamado al proceso de interdicto a la mercantil recurrente, que era parte interesada en el pleito, insistiendo en que no le informaron de los problemas existentes.

Expone, en apoyo de su demanda reconvencional, que quién incumplió fue el actor que no abonó el precio restante de la compraventa sin que le asistiera derecho alguno para interrumpir el pago del precio en el plazo de dos meses desde la firma del contrato, pues éste no fue perturbado en la posesión hasta que tuvo conocimiento de la interposición de la demanda de interdicto por el Sr. Carlos Daniel , en fecha 15 de noviembre de 2004, fecha en la que ya había expirado el plazo para abonar lo pactado, por lo que en dicha fecha ya había incumplido con su obligación, de tal forma que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1502 del Código civil , pues no existía temor alguno a que la perturbación proviniera de una acción reivindicatoria o hipotecaria. En definitiva, considera que concurrían todos y cada uno de los requisitos para solicitar la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, por lo que debió acordarse la resolución del mismo, la restitución de las prestaciones y el abono a su favor de lo pactado en la cláusula resolutoria.

SEGUNDO.- Debe recordarse que si se denuncia incongruencia de una sentencia ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta» (SSTS de 5 de marzo de 2001, 29 de enero de 2001 y 2 de febrero de 1998 ). Por otra parte, también tiene declarado el Tribunal Supremo que no existe incongruencia omisiva si se dejan incontestadas algunas de las pretensiones sostenidas porque se entienden desestimadas tácitamente al resolverse sobre otras (SSTS de 29 de enero de 2007, 13 de abril y 23 de mayo de 2000 , entre muchas otras), pues no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida.

En el supuesto de autos se observa como la juzgadora a quo analiza la concreta acción ejercitada por el actor en el fundamento de derecho segundo, concluyendo que, pese al suplico de la demanda, la acción ejercitada era la de resolución del contrato de compraventa, exponiendo textualmente: "se considera procedente entrar a conocer sobre si procede o no declarar resuelto el contrato y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de las cantidades interesadas en el escrito de demanda". Por tanto, del razonamiento jurídico se desprende que la concreta petición de la recurrente, respecto a la inadecuación de la acción ejercitada por el actor, fue expresamente desestimada por la juzgadora a quo al estimar que la acción ejercitada por el actor era la apropiada, aunque no hiciera referencia alguna al saneamiento por evicción, pues con su interpretación dicha opción fue desestimada, sin que pueda apreciarse la incongruencia denunciada. Es cierto, tal y como expone el recurrente, que el actor en su demanda no interesaba la resolución del contrato de forma expresa, pero sí todas sus consecuencias, al solicitar directamente la indemnización contenida en la cláusula resolutoria pactada en el contrato y fundamentar su pretensión en los artículos 1.101 en relación con el 1.124.2º ambos del Código Civil, por lo que la interpretación efectuada en primera instancia resulta correcta, pues de la demanda se desprende con claridad el ejercicio de la facultad de resolver, máxime cuando, con independencia de la concreta acción ejercitada, debe recordarse que no procede accionar de evicción contra el vendedor cuando el comprador ha sido condenado por acción interdictal interpuesta por tercero, pues la privación por un derecho anterior a la compra a que se refiere el artículo 1475 del C.C no comprende la posesión que pueda perderse en virtud de interdicto, juicio que permite dilucidar, en otro posterior, el derecho de propiedad (SSTS de 4 de marzo de 1996 y 8 de abril de 1998 ).

TERCERO.- En cuanto a que resulta determinante resolver sobre la titularidad de la finca objeto de compraventa, compartimos los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, pues, habiéndose ejercitado una acción de responsabilidad contractual no puede pretender la apelante traer al proceso a quienes, por su parte, supuestamente le transmitieron a la mercantil recurrente la finca en cuestión, ya que, en primer lugar, resultan ajenos a la relación contractual que se ventila y, en segundo lugar, no pueden efectuarse pronunciamientos que afecten a terceras personas que no han sido parte en el presente procedimiento.

CUARTO.- También se observa que, en segunda instancia, la apelante pretende introducir ciertas dudas sobre la concreta finca transmitida (aduciendo que es otra finca distinta o que el legal representante de Yunardia no firmó el contrato) debiendo destacar que no puede la demandada plantear en la segunda instancia aquellos motivos de oposición que correspondía invocar ante el Juzgado, y no sólo porque sea principio general la imposibilidad de introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas no aducidas en la primera, sino porque se situaría a la otra parte en posición de indefensión, al no tener oportunidad de oponerse a dichas cuestiones ni de hacer prueba sobre ellas, por ello dichas cuestiones deben ser desestimadas al no haber sido alegadas en el momento procesal oportuno, máxime cuando el Sr. Benjamín en su interrogatorio en el acto de juicio reconoció expresamente el contrato de compraventa de la finca que obra en autos y su firma.

QUINTO.- Así pues, centrándonos en el contrato de compraventa objeto de autos, del examen del documento acompañado a la demanda como nº 1 se desprende que ambas partes, en fecha 10 de septiembre de 2004, formalizaron contrato de compraventa, pactando expresamente, de forma destacada y en letra negrilla, lo siguiente: "CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es pacto especial entre las partes que si una de ellas no se presenta el día de la escritura pública o bien hubiere algún problema que impidiera que se hiciera efectiva la venta, ya sea por no ser el titular registral el que aquí se presenta como tal, pues no presentó documentación suficiente en este acto, o por cualquier otra causa, la parte incumplidora de este contrato abonará a la otra parte diez mil euros (10.000.-euros) en concepto de indemnización." Ambas partes se muestran conformes en que el comprador tomó posesión de la finca inmediatamente y que la finca a la que se refiere el contrato, cuya descripción es muy parca, se corresponde con aquella cuya posesión se discutió en el interdicto de recobrar la posesión nº 581/2004 (finca NUM000 de Albinyana, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº1 de El Vendrell) promovido a instancias del Sr. Carlos Daniel contra el hoy demandante y en la que se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2005 en la que se estimo la demanda interdictal y se obligó al hoy actor a cesar en los actos de perturbación y reponer, al entonces demandante, Sr. Carlos Daniel , la posesión de la finca. Asimismo, el actor ha acompañado a su escrito de demanda, nota informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de El Vendrell, en el que consta que, a fecha 18 de mayo de 2005, la titularidad de la finca objeto de interdicto y de compra por el demandante, la ostentaba el Sr. Carlos Daniel .

De la valoración de la prueba solo puede concluirse, al igual que lo hace la sentencia dictada en primera instancia, que debe operar la cláusula resolutoria expresamente acordada por ambas partes y en la que ya se establecía la posibilidad de que "hubiere algún problema que impidiera que se hiciera efectiva la venta, ya sea por no ser el titular registral el que aquí se presenta como tal, pues no presentó documentación suficiente en este acto,..", resultando evidente que el problema existió por cuanto el actor fue obligado judicialmente a cesar en la posesión de la finca. Es más, resulta lógico que el actor considere que el demandado enajenó una finca que no era suya y que resultaba imposible que la mercantil demandada le transmitiera la propiedad pues, pese a todas las alegaciones del demandado respecto a la titularidad de la finca, su afirmación se deriva inicialmente y sin perjuicio del resultado de los pleitos existentes sobre dicha cuestión, de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de El Vendrell. Además, la litigiosidad existente entre Yunardia y el Sr. Carlos Daniel sobre la titularidad de la finca no debió afectar al actor, que se vio privado de su posesión, no por su negligencia, sino por la actuación de la recurrente al vender una finca cuya titularidad estaba siendo objeto de pleito, circunstancia que además explica el por qué de la cláusula resolutoria acordada.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto a que el actor dejó de abonar el precio de la compraventa, debe tenerse en consideración la rapidez con que se produjeron los hechos, es decir, tras tomar posesión el Sr. Humberto , el Sr. Carlos Daniel , casi de forma inmediata, interpone demanda de interdicto de recobrar la posesión, pues basta leer la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2005 para observar como los actos perturbadores concretados por dicho actor se fijaron precisamente en septiembre de 2004 (mes en que se formaliza la compraventa y toma posesión el hoy actor) y como en el fundamento de derecho tercero se expone que con anterioridad a interponer la demanda el Sr. Carlos Daniel acudió a la Guardia civil y se puso en contacto con el demandado (hoy actor), tal y como también afirmó éste. En definitiva, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1502 del Código civil , pues aunque dicho precepto debe ser objeto de interpretación restrictiva, por cuando socava temporalmente la obligación del comprador de abonar el precio, en el supuesto de autos el comprador fue perturbado en su posesión, máxime cuando la vendedora, Yunardia S.L, era perfectamente sabedora de la lititigiosidad existente sobre la finca en cuestión, tal y como se desprende de los interrogatorios de los Srs. Benjamín y Carlos Daniel que hicieron referencia no solo a la existencia de múltiples pleitos civiles por la titularidad de dicha finca sino también a procedimientos penales por supuestas falsificaciones de firmas, por lo que el peligro de que el actor fuera perturbado en su posesión era patente, sin que resulte creíble o atendible el desconocimiento alegado por la recurrente respecto al procedimiento de interdicto interpuesto por el Sr. Carlos Daniel o la falta de comunicación de lo que sucedía por el Sr. Humberto , pues el Sr. Benjamín se limitó a decir en su interrogatorio que "esta vez no estuve, no me llamaron", en referencia a los múltiples pleitos existentes y a que en el de interdicto no era parte, pero no a que no tuviera conocimiento, conocimiento que por otra parte, parece obvio, sobre todo cuando no consta que la recurrente le reclamara el precio al comprador en ninguna ocasión.

Por todo ello, su recurso debe ser íntegramente desestimado.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se le impongan las costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.C

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil YUNARDIA S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 28 de julio de 2006 , en autos de Juicio Ordinario nº 494/2005 y, en consecuencia, efectuamos los siguientes pronunciamientos:

a) Que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada.

b) Las costas de segunda instancia se imponen a la recurrente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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