Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8321/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100111
Encabezamiento
Or09-8321
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 629/08
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija
Rollo de Apelación: 8321/09-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a ocho de abril de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 629/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES Y SANEAMIENTOS HERMANOS CHERNICHERO, S. C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 8/06/09 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija se dictó sentencia de fecha 8/06/09 , que contiene el siguiente FALLO:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de "Construcciones y Saneamientos Hermanos Chernichero, S.C.A.", contra D. Ovidio , representado por D.ª Asunción Guillem Capilla, y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por ésta frente a aquélla, condenando por compensación a la parte actora a abonar a la demandada con la cantidad de 2.583,22 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, y sin condena en costas para ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose estimado parcialmente tanto la demanda como la reconvención, la actora reconvenida interpone recurso de apelación impugnando los pronunciamientos relativos a la desestimación del importe que se reclama en relación al trabajo realizado que se denomina "morcem raspado ocre" y cuya reclamación era objeto de la demanda por importe de 18,03 €/m2. Además recurre las cantidades que se descuentan por los perjuicios ocasionados por las inhabilidades o defectos existentes en el zócalo de la fachada, la monocapa de la fachada lateral, la perlita en diversas paredes del inmueble, el baño de la planta baja, y el ropero empotrado en el dormitorio principal.
SEGUNDO.- Respecto a la primera alegación no se ha justificado las que las consideraciones que formula el ahora recurrente tendentes a señalar que el precio que reclama por el metro cuadrado de "morcem raspado ocre" es el verdaderamente pactado ya que deriva del señalado de 6,01 euros para la fachada al que ha de sumarse el de 12,02 € presupuestados en concepto de "metro cuadrado de enfoscado maestreado para entrepecho" lo que no puede estimarse ya que ni del informe pericial evacuado por Doña Daniela ni de otra ninguna prueba se puede deducir que ese concepto de enfoscado maestreado para entrepechos haya de sumarse al de morcem amarillo para la fachada para obtener el total pactado no coinciden los metros cuadrados de uno y de otro, en éste los pactados son 33,80 metros cuadrados y en el enfoscado maestreado para entrepechos se presupuestan 60 metros cuadrados y esta valoración separada y diferente de ambos conceptos no ha podido entenderse que se refiera a una misma unidad de obra ya que incluso la mencionada perito señala categóricamente que la palabra entrepechos no tiene significado técnico. La simple consideración del valor habitual del mercado pueda ser muy superior al pactado no priva a éste de validez a no ser que se acredite, lo que en modo alguno se ha hecho, el error y otro vicio en el consentimiento, en consecuencia la conclusión a la que llega respecto a esta cuestión la sentencia apelada ni contradice las normas de la lógica ni resulta errónea y era obligación de la Constructora realizar de forma clara los presupuestos para poder establecer también de forma clara y evidente las obligaciones y derechos dimanantes del contrato.
TERCERO.- Respecto a la reclamación de daños y perjuicios y condena subsiguiente por ese concepto ha de señalarse que está acreditado respecto al zócalo de la fachada que se acordó la realización de un zócalo de chinos típicos de las localidades sevillanas de la zona donde se ubica la vivienda propiedad de la ahora apelada y aun cuando la misma no se haya expresamente contemplada en el presupuesto ha quedado acreditado el cobro del importe de una factura correspondiente a los trabajos de "echar chinos en el callejón" de lo que se deduce que ése era el proyecto concertado y que por tanto es clara la deficiencia en la construcción del mismo ya que lo ejecutado es un zócalo de mortero con proyección de áridos gruesos que no se ajusta a lo convenido.
CUARTO.- Pretende la recurrente que el revestimiento monocapa de la fachada lateral ha sido ejecutado correctamente ya que entiende que la falta de uniformidad de la pintura es propia del revestimiento utilizado pero es lo cierto que tal conclusión es insostenible y así lo acredita el informe evacuado por la perito antes mencionada que imputa las manchas oscuras de la pared no sólo al vertido de aguas desde la azotea sino también al propio defecto de la pintura.
QUINTO.- Respecto a la perlita y su defectuosa ejecución en algunas partes del inmueble es claro que el revestimiento no es uniforme y por tanto que se haya pactado el acabado "a buena vista" o se haya pactado que se realizase "maestreado" es lo cierto que ha sido defectuosamente ejecutado y por tanto procede la condena que se realiza para la subsanación de ese defecto sin que pueda entenderse que el precio que para la misma se pide sea excesivo puesto que no se prueba que con un importe menor pueda ser subsanado.
SEXTO.- Los defectos en el baño de la planta baja son reconocidos por el propio recurrente que alega su escasa cuantía en relación con la factura que se le adeudaba para impugnar la condena que sobre los mismos se acuerda pero toda vez que se ha probado la existencia de otros vicios cuya subsanación importa una cantidad claramente superior no procede estimar la alegación que a ese respecto se formula. En cuanto al armario empotrado en el dormitorio principal las partidas contratadas se refieren a los metros cuadrados de tabiques para los roperos y a la colocación de premarcos y, estando acreditados, que este premarco esta mal resuelto al estar pegado a la pared y no dejar espacio para colocación del marco correspondiente, procede confirmar la condena en que se acuerda la subsanación de este elemento sin que en ello influya la falta de inclusión en el presupuesto de otras partidas puesto que no se obliga a la constructora de asumir la construcción de trabajos no contratados sino a subsanar los defectuosamente realizados.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y condenar al recurrente al pago de las costas causadas por el mismo.
OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES Y SANEAMIENTOS HERMANOS CHERNICHERO, S.C.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija con fecha 8/06/09 en el Juicio Ordinario nº 629/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

