Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1258/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100283
Encabezamiento
4
Or11-1258
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1232/09
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1258/11-A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VICTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintiocho de marzo de dos mil once.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1232/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorio y de Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28/10/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 28/10/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Cruces Navarro en nombre y representación de D. Victorio Y Dª. Sonia , contra ALAR GRUPO INMOBILIARIO, S.A y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora reconvenida.
SEGUNDO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador/a Sr./a Macías Dorissa en nombre y representación de ALAR GRUPO INMOBILIARIO, S.A, contra D. Victorio Y Dª. Sonia y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos:
1º) A estar y pasar por la obligación de cumplir el contrato de 20 de enero de 2007.
2º) A otorgar escritura pública de compraventa del citado contrato y entrega de llaves en los términos pactados.
3º) A abonar a la demandada reconviniente la cantidad de doscientos nueve euros y novecientos trece céntimos -209.913 €.-.
4º) A abonar a la demandada reconviniente en concepto de indemnización de daños y perjuicios los intereses pactados del 10 % anual desde la fecha 23 de febrero de 2009 hasta cumplimiento efectivo del contrato.
En cuanto a las costas serán impuestas a la actora reconvenida."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda formulada por la ahora recurrente que solicitaba la devolución de las cantidades entregadas para la adquisión de la vivienda descontando el porcentaje pactado por entender que no existe causa de resolución de la compraventa y estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la vendedora condenando a la actora reconvenida a cumplir el contrato de compraventa otorgando la correspondiente escritura publica y abonando el resto del precio pactado y los perjuicios cifrados en los intereses del 10% anual desde la fecha en la que se debió pagar el resto del precio hasta que se haga efectivo ese pago. Contra esa sentencia se alza en apelación la parte actora alegando como motivos de su recurso la infracción de preceptos legales ( arts. 1124 , 1294 , 1256 y 1454 del Código Civil y 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ), toda vez que la resolución del contrato ha devenido imposible y por tanto puede pedirse la resolución del mismo, cuando además no ha existido una voluntad deliberadamente rebelde del deudor y en ningún caso puede ser calificada su conducta como dolosa o culposa.
SEGUNDO.- Está acreditado y en ello son conformes ambas partes ya que los hechos se deducen de las pruebas practicadas en la primera instancia que en enero del año 2007 las partes formalizan un contrato privado de compra venta en el que existen dos opciones para el pago del precio, la subrogación por la compradora en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora o la no subrogación en el mismo obtándose por la compradora por esta segunda posibilidad, dos años después en enero de 2009 la vendedora notifica la obtención de licencia de primera ocupación y su disponibilidad para escriturar públicamente la compra venta , señalándose con fecha 28 de ese mes por esa vendedora el día 23 del siguiente mes de febrero para ese otorgamiento, el día 10 de este febrero la compradora notifica la resolución contractual por la imposibilidad de obtener financiación hipotecaria, resolución que es denegada por la vendedora tres días después.
TERCERO.- La imposibilidad de incumplimiento la refiere el recurrente al hecho de que se le ha negado la financiación hipotecaria por tener la edad de 71 años pero esa circunstancia ni era desconocida por el recurrente que firmó el contrato privado dos años antes ni tampoco motiva por sí sola esa imposibilidad de cumplimiento, toda vez que puede pagarse el precio mediante otros medios con los que al parecer puede contar el pr0pio recurrente, pero es que además el pago del precio constituye la obligación fundamental del comprador y su incumplimiento no puede justificar la resolución unilateral por el mismo comprador. La imposibilidad sobrevenida se refiere por la parte apelante a la mutación existente en el mercado nacional dada la crisis inmobiliaria que padece. Sin embargo esta será la causa del incumplimiento de la obligación de pago pero no justifica ese incumplimiento ni tampoco faculta al incumplidor para resolver la compraventa .
CUARTO.- De forma subsidiaria los compradores solicitaron que no se le devolviera el total de las cantidades entregadas sino solamente el 50% de las mismas por la penalización al resolver unilateralmente el contrato, pero es lo cierto que negándose a tal solución la parte vendedora la misma no puede acogerse, ya que es la parte cumplidora la que tiene opción para exigir la resolución del contrato con la indemnización de los perjuicios o el cumplimiento del mismo y ese derecho no lo ostenta la parte que incumplió el contrato, es lo cierto que la dificultad real para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de lo pactado puede derivarse de la situación de crisis económica que afecta a la economía en general y al sector inmobiliario en particular, pero esa crisis no puede motivar la justificación del incumplimiento de la obligación fundamental del comprador o cual es el pago del precio de igual modo que la situación desorbitada al alza de los precios de las viviendas en épocas pretéritas muy recientes no justificaba en modo alguno la posibilidad de resolución de los contratos de compraventa por las vendedoras que veían como los inmuebles transmitidos eran revendidos con grandes beneficios aún antes de ser construidos o durante el proceso de la edificación. El recurso es procedente desestimarlo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, se imponen la costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Victorio y de Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 28/10/10 en el Juicio Ordinario nº 1232/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
