Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 371/2011 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 371/2011 A

Juzgado Primera Instancia 7 Manresa

P.ordinario núm.371/2011

S E N T E N C I A NÚM.117/2012

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm.371/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra Marcial ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandada indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 28-02-11 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ""Després d'estimar la demanda que ha interposat la representació de BANCO SANTANDER, S.A. contra Marcial , condemno aquest últim a pagar a la demandant la quantitat de 12.869,66 euros. L'esmentada quantitat meritarà l'interès moratori pactat, des del dia 22 de novembre de 2008, fins al seu total pagament. Les costes s'imposen a la demandada.""

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Marcial , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, BANCO SANTANDER, S.A., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.Ramón Foncillas Sopena.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama Banco Santander el importe adeudado de un préstamo concedido al demandado. El contrato se suscribió en póliza de 8/2/2007, con una duración de ocho años y a amortizar mediante 96 cuotas mensuales de 209,85 euros, comprensivas de reintegro del capital y de los intereses remuneratorios al 8'95%. Se abonaron 17 cuotas y se incurrió en impago en el mes de agosto de 2008, procediendo el Banco a dar por vencido el préstamo a fecha de noviembre en que se liquidó la deuda, integrada básicamente por las cuatro cuotas impagadas y el capital pendiente a fecha de vencimiento con la adición de pequeños importes por devengo de intereses, en total 12.869'66 euros.

Planteada la reclamación a través de proceso monitorio, el deudor se opuso por lo que se siguió juicio ordinario en el que la entidad acreedora insistió en su pretensión y el demandado se opuso en base a motivos que han sido exactamente reproducidos, en un escrito idéntico, por vía del recurso pues la demanda ha sido íntegramente estimado por la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- El demandado solicita en primer lugar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Empieza reconociendo que deben considerase justas las cláusulas que contemplan la resolución anticipada del contrato por haber incumplido el deudor alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato.

Si esto es así y se admite, no hay duda de que el demandado incurrió en motivo de resolución por haber incumplido la obligación de pago de las cuotas, incurriendo en tal motivo, tanto por las disposiciones generales del Código Civil como por las más concretas y específicas del contrato.

Lo que no encuentra bien el demandado es que la previsión de resolución o vencimiento anticipado se contemple en el contrato solo cuando es el prestatario el que incumple y no se haga una previsión similar cuando el incumplimiento pueda proceder de la entidad prestamista. Esta falta de reciprocidad, prosigue, convierte la cláusula en nula, lo que debe llevar al reconocimiento de la vigencia del contrato ( y, añadimos nosotros, a tener que soportar estoicamente el banco la persistencia en el impago hasta el año 2015, o tener que ir planteando procesos de reclamación de las sucesivas cuotas).

Lo que se viene a denunciar, por tanto, es la formulación de la cláusula en el contrato, formulación que no contiene previsión de resolución o vencimiento anticipado por incumplimiento del banco. El planteamiento es absurdo. La obligación del banco es entregar el dinero y esto ya lo hizo. No se advierte, y el demandado se guarda muy mucho de explicarlo, de qué forma podría incurrir el banco en comportamiento que diera lugar al vencimiento anticipado del préstamo. El único que tiene una obligación desplegada en el tiempo y que pueda motivar el efecto del vencimiento si no atiende a los pagos es el demandado. Si de lo teórico pasamos a lo real, es precisamente lo que ha sucedido pues es el demandado el que ha impagado y eso es lo que hay que analizar y tratar, y no una hipotética e inviable hipótesis de incumplimiento de la entidad actora y una omisión de tal eventualidad en el redactado del documento contractual. Lo irrelevante y ficticio del planteamiento se advierte en el hecho de que, aun cuando no se hubiera incluido la denostada cláusula 8ª en el contrato, ante el incumplimiento del demandado podría haberse declarado la resolución del mismo acudiendo a las normas del Código Civil y aun con la cláusula en los términos que contiene, un eventual incumplimiento del Banco también podría dar lugar a consecuencias propias de su incumplimiento.

Se añade finalmente que ha de atenderse sobre todo a la conducta del prestatario y a su grado de incumplimiento ( con ello se está desactivando, por tanto, la importancia teórica del planteamiento sobre la formulación de la cláusula), para venir a deducir en el caso presente una especie de improcedencia de la declaración de vencimiento, habida cuenta de que se abonaron 17 cuotas y que se incurrió en impago por problemas laborales, siendo prácticamente de forma inmediata que el Banco declaró vencido anticipadamente el crédito. A esto hay que decir, que, aparte de los motivos por los que se hubiera incurrido en el impago, lo que puede tener su importancia en el campo de la ética, lo que resulta jurídicamente relevante es que, fuera por el motivo que fuere, se dejó de amortizar el préstamo y que, a pesar de que la actora podría haberlo dado por vencido al primer incumplimiento, tardó cuatro meses en hacerlo, en lo que, obviamente, no se advierte ninguna incorrección.

No hay, por tanto, motivo de nulidad en la cláusula 8ª ni aplicación indebida de la misma.

TERCERO.- Como segundo motivo de oposición y recurso, alega la nulidad de la cláusula según la cual deben abonarse intereses remuneratorios de las cuotas pendientes de vencimiento pues lo que el prestatario debe abonar es el capital y los intereses moratorios, ya que la aplicación de unos y otros intereses supone una duplicidad.

El motivo no es más consistente que el anterior y para advertirlo basta con comprobar que la reclamación de la actora se acomoda plenamente a la previsión del demandado. En efecto, en la diligencia de cierre de la cuenta se observa que se piden las cuatro cuotas impagadas, lo cual no tiene vuelta de hoja, y, en cuanto a la parte del préstamo que se da por vencido, se reclama solo el capital "pendiente de reembolsar". Y esto es así porque si se suman las cuotas pendientes - 75, descontadas las 17 pagadas y las 4 impagadas del total de 96 previstas en el contrato - el resultado sería 15.738'75 euros y sólo se reclaman 12.021'83, es decir que se ha excluido la parte del interés remuneratorio de las cuotas. No hay duplicidad alguna de intereses sino sólo aplicación, según las estipulaciones del contrato, de los intereses de demora, al haberse producido el evento desencadenante, al capital adeudado.

CUARTO.- En relación con el interés de demora, se hace una última alegación, relativa al supuesto carácter abusivo del tipo establecido, 16'95%. Se alude a la LGDCU y a la Ley de Crédito al Consumo, esta última en la ya tópica referencia a la proporción de 2'5 veces el interés legal del dinero.

La referencia a la segunda ley no viene a cuento pues, según los propios términos normativos y la constante jurisprudencia recaída en la materia, se trata de un supuesto distinto, el de los descubiertos en cuenta corriente. Respecto a la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios, la fórmula abierta que utiliza, cláusulas que causen "un desequilibrio importante" en los derechos y obligaciones de las partes, como podría ser también la fórmula que emplea la Ley de represión de la usura, de "intereses desproporcionadamente alto en relación con el normal del dinero" para el caso de los remuneratorios, precisa por definición llevar a cabo un juicio de desproporción, lo que pasa por hacer una comparación con un elemento que sirva de referencia, a fin de poder llegar a la conclusión de que el interés que se examina es anormal o desproporcionadamente alto, lo que, además, debe ser acreditado por quien lo alega. A veces se acude interesadamente al interés legal del dinero, lo que no es punto de referencia pues, obviamente, el mercado de prestación de capitales, cuando se digna operar, se mueve en otros niveles que poco tienen que ver con dicho tipo de interés. Ni siquiera sirve de referencia el múltiplo 2'5 veces el interés legal, pensado, como se ha dicho, para supuestos distintos. Otra referencia que se maneja a veces es el tipo de interés remuneratorio pactado, admitiendo un incremento porcentual, otra vez del 2'5%, por el carácter penalizador que debe tener el interés de demora ( en el caso presente tal interés remuneratorio es del 8'95%, por lo que la aplicación del factor multiplicador no daría, desde esta perspectiva, un tipo de interés de demora excesivo). Pero lo que haría falta, a fin de abordar y resolver adecuadamente el problema, es conocer qué tipo de interés se aplica normalmente en operaciones como la de autos, atendiendo a la naturaleza de la misma, época en que se suscribió el contrato, etc. y comprobar si se sigue un interés dentro de los parámetros usuales o si es excesivo -tampoco sirve que sea simplemente más alto pues sería preciso que fuera "desproporcionadamente alto", que causara un "desequilibrio importante" - y esa tarea de aportación de los elementos de comparación y juicio le corresponde a quien alega el carácter excesivo o abusivo del tipo de interés, cosa que no ha hecho el ejecutado que se ha limitado a denunciar el carácter abusivo del interés sin proporcionar criterios útiles de referencia a solicitar la aplicación de un interés arbitrario del 15%.

Pero es que, además, es de aplicación la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra más elocuente y citada, la STS de 2/10/2001 , que niega la posibilidad de considerar usurarios los intereses de demora, declarando que "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908." Y es que, y esto lo añadimos nosotros, no hay que olvidar que su devengo se produce por un previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (falta de capacidad productiva de un dinero que no le es devuelto, necesidad de provisionar los impagados, necesidad de mantener servicios encargados de la gestión y reclamación de los impagados, etc.), como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, ante la realidad y la realidad y la gravedad del perjuicio que produce el impago o la mora.

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado y en coincidencia con las argumentaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede confirmarla, con desestimación del recurso e imposición al apelante de las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Marcial contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, en autos de Juicio ordinario num. 371/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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