Sentencia Civil Nº 117/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 160/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100363


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de compraventa

Levantamiento del velo

Sociedad de gananciales

Cesión de contrato

Contrato de compraventa de vivienda

Resolución de los contratos

Fincas registrales

Documentos aportados

Fincas Urbanas

Precontrato

Negocio jurídico

Contraprestación

Buena fe

Documento privado

Participaciones sociales

Contrato privado

Personalidad jurídica

Incumplimiento del contrato

Responsabilidad personal

Daños y perjuicios

Constitución de sociedades

Acto de disposición

Derecho de propiedad

Transmisión de participaciones

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 160/2012

Autos de Juicio Ordinario núm. 982/09

Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dña. Carmen Orland Escámez (Ponente)

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a 3 de diciembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Iltma. Sra. Dña. Carmen Orland Escámezha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por Sabino representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Díaz Guitart y defendido por la Letrada Sra. Santiago Rodríguez y como apelado Juan Francisco representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Reinoso Carriedo y defendido por el Letrado Sr. Abad Esquitino y Cecilio sin representación procesal en esta instancia y defendido por el Letrado Sr. Pérez Madrid.

Antecedentes

PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Díaz Guitart, en nombre y representación de Sabino , contra Promosur Condado S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha ocho de julio de dos mi lcinco y condenando a la citada entidad a abonar a Sabino 12.219Ž13 euros, más los intereses previstos en el fundamento sexto y costas.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Díaz Guitart, en nombre y representación de Sabino , contra Juan Francisco y Cecilio , con condena en costas a la parte actora'.

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.


Fundamentos

Primero.-El recurrente formula recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma por la que se estima parcialmente la demanda presentada por aquél y, tras declarar resuelto el contrato de compraventa de 8 de julio de 2005 concertado con Promosur Condado SL, se condena a esta entidad a abonarle la cantidad de 12.219'12 euros con intereses y costas, rechazando la correspondiente petición respecto de los demandados Juan Francisco y Cecilio .

Se articula dicho recurso sobre la afirmada valoración errónea del material probatorio y la errónea inaplicación de la doctrina de la cesión de contrato y levantamiento del velo .

En síntesis lo que pretende el apelante es que todos los demandados vengan obligados a la devolución de las cantidades por él entregadas para la adquisición de una vivienda en una promoción inmobiliaria.

Segundo.-La sentencia de instancia establece ciertos hechos como acreditados que no se van a admitir en lo que se opongan a las consideraciones que ahora realizaremos.

La sucesión de hechos contrastados es la siguiente:

El día 1 de junio de 2004el demandante y el demandado Juan Francisco concertaron la reserva de una vivienda de la promoción de cuarenta y nueve que éste tenía proyectada en la finca urbana registral NUM000 . El Sr. Juan Francisco actuaba en su propio nombre y derecho y/o en representación de la entidad PROMOSUR CONDADO como consta en el documento aportado con el nº 1 de la Demanda y aceptado de contrario. La finca registral pertenecía a su sociedad de gananciales en un 95% y a él en un 5% con carácter privativo.

Con fecha 17 de febrero de 2005se constituyó la entidad PROMOSUR CONDADO SL teniendo como únicos socios al demandado Juan Francisco , su esposa y sus cuatro hijos, siendo éste un hecho concretado en la sentencia (salvo en lo relativo al día) y no discutido.

Con fecha 8 de julio de 2005se firmó el contrato de compraventa de la vivienda reservada actuando ahora el demandado Cecilio en representación de la empresa PROMOSUR CONDADO SL. No se ha acreditado documentalmente la representación de éste último respecto de la sociedad PROMOSUR.

En este orden de cosas la Sentencia de instancia entiende que debe resolverse el contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora PROMOSUR con devolución de las cantidades entregadas por el actor pero desvincula a los codemandados Juan Francisco y a Cecilio de tal responsabilidad por distintas razones.

Del primero de ellos la parte demandante había entendido que realizó una cesión del contrato no consentida mientras la sentencia objeta que el actor no solicitó la resolución del contrato de reserva y que la cantidad inicial entregada fue descontada del precio de la compraventa, además de mencionar que pudo recuperar en un momento anterior tales cantidades.

Pero esta argumentación no parece suficiente. Existe una clara vinculación entre Juan Francisco y PROMOSUR SL no sólo por ser una sociedad de constitución familiar con un activo consistente en terrenos propios (aun de la sociedad de gananciales del demandado) en los que se proyecta la promoción inmobiliaria, sino por la intervención de éste demandado de manera indistintaen el Precontrato firmado para la adquisición de la vivienda. No se puede refutar esta cuestión con alusión a la expresión utilizada 'en nombre y/o representación de PROMOSUR' pues esta imprecisa frase, que no puede beneficiar a la parte que la introduce, da a entender esta vinculación por lo que el actor está contratando con un particular y con una sociedad a la vez. Por eso se firma el contrato de compraventa con la empresa PROMOSUR, aunque aquí es erróneo entender que se ha producido una cesión por cuanto la compraventa es el negocio jurídico que trae consecuencia de aquél acuerdo inicial y coinciden los elementos esenciales, objetivos y también subjetivos. El demandado actuando en propio nombre y en el de la empresa, aún no constituida pero legalizada meses más tarde, recibe la señal para la compra y se compromete a la posterior venta de una vivienda de la promoción y debe responder personalmente no sólo de la devolución de la primera cantidad sino también de la segunda que se produce como consecuencia natural y objetivo principal de aquél acuerdo primero.

Así no cabe hablar de cesión de contrato aunque lo invoque la actora ('da mihi factum dabo tibi ius'), sino de una clara responsabilidad del demandado Juan Francisco en la devolución de las cantidades recibidas por cuanto que la trayectoria seguida por la empresa que él mismo constituyó no puede servir, con arreglo a los principios generales de la contratación y de actuación conforme a las reglas de la buena fe , para eludir sus responsabilidades que -por otra parte- tienen clara contraprestación con los beneficios lucrativos obtenidos de todas las operaciones surgidas con motivos de esa proyectada promoción y de la que es buena muestra el precio recibido en la transmisión de la finca en escritura de fecha 29.XII:2006 a la empresa Guija conforme al contenido de dicho documento.

No hemos llegado aún a la posibilidad de aplicar la doctrina del levantamiento del velo sino de afirmar la responsabilidad de dicho demandado por sus actos propios.

Y no puede objetarse a lo expuesto la afirmación de que transmitió dicha empresa al poco de constituirlaa Cecilio y Serafin tal y como se formula en la sentencia apelada puesto que no existe el más mínimo principio de prueba escrita que así lo justifique.

En cuanto a la venta de la finca por contrato privado a Promosur ninguna eficacia puede tener máxime teniendo en cuenta que ni siquiera ese documento privado está datado pese a que se diga en la contestación a la demanda que es de 10 de marzo de 2005 y en el documento 4 de la contestación se refiera al mismo como de fecha 21 de marzo.

Es más dicho instrumento privado contradice la Escritura Pública de compraventa otorgada a favor de la empresa Guija por los codemandados puesto que en ella actúan como propietarios respectivos de las que enajenan.

El compromiso privado de transmisión a Guija del codemandado Juan Francisco y su esposa de la misma fecha de otorgamiento de Escritura, también carece de eficacia para contradecir ésta teniendo en su caso mero efecto entre las partes intervinientes y no entre terceros tal y como sostiene la actora.

Esto además tiene consecuencias respecto de la intervención del co-demandado Cecilio que dijo actuar en representación de Promosur.

No habiéndose acreditado tal representación deberá responder en su propio nombre de aquéllos actos en los que ha intervenido y, muy principalmente del contrato de compraventa de la vivienda que pretendía adquirir la actora en tanto él era propietario de una finca sobre la que se iba a realizar la promoción.

Ambos demandados son propietarios registrales de las fincas que transmiten el 29 de diciembre de 2006 a la entidad Guija en Escritura Pública.

No existe por otra parte constancia documental de la venta de participaciones sociales de PROMOSUR a favor de Cecilio y otro, por lo que éste hecho no se puede considerar acreditado contrariamente a la conclusión recogida en la sentencia apelada.

Tercero.-No puede afirmarse el incumplimiento contractual de la parte actora, como alega el codemandado Juan Francisco , por haber dejado de abonar el resto del pago del precio aplazado tras tener conocimiento cierto de que la promoción carecía de licencia y las obras no se estaban ejecutando, por lo que en este punto damos por reproducidos todos los planteamientos de la sentencia apelada.

No compartimos el razonamiento que se expresa en la sentencia relativo a que la parte actora no solicitó resolución del contrato de reserva. Entendemos, como ya hemos dicho anteriormente, que el contrato de reserva se agotó con la compraventa posterior desplegando toda su eficacia y no se puede entender producida una cesión inconsentida sino que la identidad subjetiva del vendedor se da en tanto en el primer contrato ya se incluyen el codemandado y la entidad Promosur, debiendo considerarse que la omisión del nombre de éste en el contrato ha de ser interpretado en el sentido señalado y no como expresa la sentencia de signo de existir desvinculación del mismo respecto de la compraventa.

Cuarto.-En cuanto a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en la intervención del codemandado Cecilio la sentencia apelada pese a reconocer la existencia de irregularidades expresa que no puede aplicarse porque no hay datos para deducir que Promosur Condado SL fue constituida y utilizada como instrumento de fraude a terceros, pues no lo justifica la mera existencia de la deuda y la entidad tuvo una actividad real si bien la promoción de viviendas no pudo realizarse por falta de licencia, habiéndose devuelto cantidades a otros compradores.

Considera la resolución que la doctrina jurisprudencial requiere como requisitos para su aplicación el de tratar de evitar que el abuso de la personalidad jurídica perjudique intereses públicos o privados causando daño ajeno o burlando derechos de los demás; evitar que la personalidad jurídica societaria se utilice como medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento que se produce cuando se trata de eludir responsabilidades personales y que es de aplicación excepcional por lo que debe ser de uso ponderado y restringido.

Y en efecto la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( STS 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ).

Lo cual no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (por ejemplo en supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el levantamiento del velo a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ).

Aunque este remedio tiene carácter excepcional y debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ).

En este caso nos encontramos con múltiples irregularidades como son :

La entidad PROMOSUR comienza a obligarse jurídicamente aun antes de ser constituida.

Ambos codemandados actuaron ante terceros como representantes de la sociedad realizando actos de disposición patrimonial si bien no existe constancia de las concretas facultades que tuvieran en cada momento, como tampoco de la constitución de la sociedad o de la transmisión de participaciones sociales ni del cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.

Ambos codemandados eran propietarios de dos fincas registrales sobre las que se planeó la promoción urbanística.

El 26 de diciembre de 2006 vendieron sus derechos de propiedad como particulares pese a que la entidad PROMOSUR se había promocionado como propietaria de los terrenos.

Entendemos que tales hechos son de entidad suficiente para vincular a los demandados personalmente respecto de la acciones realizadas en su nombre y en nombre de la entidad PROMOSUR a la vista de la confusión de personalidades que ha determinado el perjuicio en el patrimonio del actor.

No es obstáculo que otros adquirentes obtuvieran la devolución de las cantidades a cuenta sin analizarse las razones concretas que se dieron para ello.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

Quinto.-No se hace imposición del pago de las costas a la apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

estimar el recurso de apelación interpuestocontra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado , y en consecuencia, se estima íntegramente la demanda declarándose resuelto el contrato de compraventa de fecha 8 de julio de 2005 celebrado entre las partes condenando a PROMOSUR CONDADO S.L., Juan Francisco y Cecilio a abonar a Sabino la cantidad de 12.219'13 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de a demanda y del art. 576 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 160/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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