Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3085/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100133
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:373
Núm. Roj: SAP SS 373/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/004260
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0004260
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3085/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 390/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sergio
Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER APESTEGUIA GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: BODEGAS VEGA DEL CASTILLO S. COOP.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: BLANCA RAMOS ARANAZ
S E N T E N C I A Nº 117/2014
ILMOS. SRES.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 390/2012
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Sergio apelante, representado por la
Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER
APESTEGUIA GARCIA, contra BODEGAS VEGA DEL CASTILLO S. COOP. apelado, representada por
la Procuradora Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendida por la Letrada Sra. BLANCA
RAMOS ARANAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 , que contiene el siguiente fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra.
Bengoetxea Ríos en nombre y representación de Don Sergio , contra la mercantil 'BODEGAS VEGA DEL CASTILLO S. COOP.' y CONDENAR a la misma a abonar las siguientes cantidades: a) 526,48 euros correspondientes a las comisiones del mes de Enero de 2012, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
b) Las comisiones procedentes de las ventas de la demandada a la mercantil VINOS ELOSEGUI que ésta comercializa bajo la marca 'Castillo de Ares' en la provincia de Guipúzcoa u otras de la exclusiva del demandante desde el 1 de marzo de 2009 hasta 31 de marzo de 2012, ambos incluidos, liquidadas al 2%, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
c) 37.981,09 euros correspondientes a indemnización por clientela, más el interés legal del dinero para estas cantidades incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
d) Las comisiones de los meses de Enero a marzo de 2012 a determinar en ejecución de sentencia, al igual que la parte proporcional de las ventas cuyo pago se liquidaba anualmente y, las correspondientes a clientes cuyos encargos o pedidos sean anteriores a 31 de marzo de 2012, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
ABSOLVER a la demandada del resto de las peticiones deducidas en su contra, sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 390/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 , estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dña. Inmaculada Bengoetxea Ríos en nombre y representación de D. Sergio , condenando a la entidad demandada Bodegas Vega del Castillo S.Coop. al abono de diversas cantidades.
Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la inicial demandante.
Examinada la inicial demanda cabe comprobar como el actor firmó un contrato redactado por la demandada, de agencia en régimen de exclusividad, con fecha 1 de enero de 2003, en donde puede destacarse : - ser un contrato de duración indefinida, con comisiones de 8% y 3% - fijación en caso de rescisión unilateral de 300.000 # - seguro vida/accidentes a favor del agente de 180.000 # Siendo destacado por la actora como concretamente el 17 de febrero de 2012, pide a la demandada : - el abono de las comisiones por operaciones de venta en Olabarria (Gipuzkoa) - tomaba conocimiento que su póliza era de seguro/accidentes de 180.000 #, ya que para nada eran asimilables fallecimiento e invalidez de vida y accidentes.
- abono de comisiones por un importe de 2.950,84 # por ventas, y de 36.883 # en B en relación de concretos clientes.
- abono del 1%, recibía el 2% y no el 3% previsto.
Contestó a ello la demandada requiriéndole para que indicara previamente lo que vendia, y de alguna manera con evasivas, sobre todo teniendo en cuenta el modo en que se habia funcionado desde hacia años, extrañandose de que fuera la primera reclamación, tan tardia, ya que databa de febrero del año 2012.
Tras el pormenorizado estudio efectuado por el Juzgado se atendian toda una serie de cifras, rechándose el resto, constituyendo estas últimas el objeto del presente recurso, amén de ser una de ellas, muy probablemente, el verdadero 'caballo de batalla' del procedimiento, a saber, los 300.000 euros previstos para un concreto supuesto.
La claúsula en cuestión recogiendo la citada cifra decia : ' ... se establece expresamente por el empresario en favor del agente, una indemnización por daños y perjuicios de 300.000 #, para el supuesto de rescisión unilateral del contrato sin causa justificada.
Añadiéndose a continuación : 'Se entenderá que hay causa justificada para la rescisión del contrato por parte del empresario cuando haya falta de dedicación exclusiva, muerte, invalidez, declaración de fallecimiento del agente.' Recogiéndose finalmente : 'Sin embargo, cada una de las partes podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso cuando la otra incumpla total o parcialmente sus obligaciones legales y contractualmente establecidas ...' Cláusula ésta que dependiendo del sentido que se le dé dará lugar a estimar en lo fudamental o no el recurso planteado, cobrando así sentido las explicaciones dadas por la demandante en su inicial escrito aludiendo al clima o momento profesional, tanto del actor como de la entidad demandada, a la hora de firmar el contrato, que les uniria durante años.
Estipulaciones a ponderar de manera especial ya que ante las varias ofertas que el actor tenia, se decantó por Bodegas Vega del Castillo, precisamente por las ventajas ofrecidas en comparación con otras entidades, siendo ello la razón de que pasados los años compruebe el actor, no sin cierta tristeza, como la demandada en realidad no cumplió con sus obligaciones, y por contra con su actuación incrementó las ventas de la Bodega de manera indiscutible.
SEGUNDO.- Una de las cuestiones a dilucidar, si no la principal es, fijar el verdadero sentido a la cláusula aludida relativa a la indemnización de 300.000 euros. Para ello hemos de ponderar, que de alguna manera se trataba de proteger su labor como comercial, y de ahí que en el primero de los párrafos transcritos se señalase expresamente a su favo, es decir, del agente, una indemnización para el supuesto de que se rescindiese el contrato por la demandada, Bodegas Vega del Castillo, de manera injustificada, ' de manera unilateral sin causa justificada' se decia de manera expresa.
De aquí lo que cabe resaltar es, que se protegía al agente de la rescisión unilateral del contrato por parte de la empresa, no del agente, se protegía al agente comercial de una rescisión unilateral por parte de la empresa que le contrataba.
En un segundo apartado se precisaba, que debía entenderse por causa justificada para la entidad contratante, señalando la falta de dedicación en exclusiva del agente, su muerte, invalidez o declaración de fallecimiento. Siendo en un tercer párrafo, cuando en relación a ambos, es decir, al agente y a la Bodega, se recogia, que cada una de las partes podría dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, cuando la otra incumpliera total o parcialmente sus obligaciones legal y contractualmente establecidas.
Siendo entonces fundamental el estudiar si a la hora de resolver el actor el contrato tenia motivos, que de alguna manera justificaran la indemnización señalada, surgiendo de entrada una pega, cual es, que quien resolvia era él y no la Bodega, con lo que dificilmente puede aludirse al mentado párrafo. Se destacó por la actora, que era la demandada quien habia redactado el contrato y efectivamente una buena prueba de ello es, que solo era factible la indemnizacion de 300.000 euros si la Bodega resolvia el contrato sin causa, nada más.
Ambos efectivamente podian dar por finalizada la relación contractual, podian ambas hacerlo sin necesidad de preaviso, cuando la otra incumpliera total o parcialmente sus obligaciones, de manera que en el supuesto examinado se ha de pasar a si la demandada dió, con los incumplimientos denunciados, pie a que el actor diera por finalizada la relación , pero siendo el presente supuesto algo completamente diferente.
Esta y no otra es la razón por la cual, pese a los términos de la misiva enviada por el actor en la demandada solo encuentra buenas palabras. A juicio del Tribunal la indemnización era solo para cubrir al actor de una precipitada decisión por parte de la Bodega. Y se nos podrá decir, que de esta forma el actor se podria ver en la tesitura de tener q ue aguantar 'carros y carretas' de la entidad, a lo que cabe indicar que no, ya que perfectamente podia dar por resuelto el contrato, pero quedando fuera los 300.000 euros, previstos para un supuesto muy concreto. Decisión que fue la adoptada por la juzgadora de instancia Sentado ello, en relación a los posibles incumplimientos que podrian justificar la decisión del actor tendriamos el tema relativo al seguro. Es de todo punto indiscutible que el seguro concertado o plasmado en el contrato y el existente o mostrado, no son lo mismo. Otra cosa es sin embargo la importancia de la diferencia en relación a la rescisión. Se le prometió un seguro de vida y accidente, para en su caso poder recibir 180.000 euros, texto con el que se le proporcionaba una cierta tranquilidad a él y a su familia, tanto si fallecia como si sufria un accidente, que de alguna manera, cabe pensar, afectara o pudiera afectar a su trabajo, y lo suscrito en realidad fue un contrato de seguro de accidente e invalidez permanente.
Seguro que no tiene una duración pareja a la firma del contrato como seria lógico suponer, sino exclusivamente de 7 de febrero de 2012 a febrero de 2013, haciéndose evidente no solo el incumplimiento sino la imposible reparación dado que rotas ahora las relaciones a lo sumo el actor se veria prolongando un seguro concertado un año atrás y no desde la firma de contrato, incidiendo por su edad claramente en el coste.
Sin embargo y afortunadamente para nada se hace mención a que un incidente, por pequeño que fuere, hubiera dado lugar a 'echar mano' del contrato/seguro previsto, habiendo durante años operado el agente comercial en la confianza de que si le ocurria algo su familia estaria / quedaria protegida, no dándose que propiciara su aplicación. Para nada es indicativo el argumento plasmado por la demandada en relación a que dispuso del mismo seguro que el resto de los agentes, ya que tenia su propio contrato similar o no al del resto En cuanto a las posibles / apuntadas operaciones comerciales en ' B', ya se indicó, que la falta de la consiguiente acreditación, pese a imaginar, que de existir su demostración no seria fácil, hace inviable atender tal punto.
Precisando en relación a la falta del previsto seguro, que ello constituye un flagrante incumplimiento por parte de la empresa Bodegas Vega del Castillo, pero para nada puede dar lugar a la aplicación de la examinada cláusula, que plasma una indemnización de 300.000 euros, ya que quien rescinde es el agente y no la empresa, dando lugar a que la primera petición del actor sea atendida parcialmente, es decir, la relativa a declarar la extinción del contrato por incumplimiento del empresario, manteniendo la resolución dictada en orden a las sumas a entregar, y sin expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña.Inmaculada Bengoechea Rios en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, en el Juicio Ordinario nº 390/2012 y, en consecuencia, revocamos la misma en el único aspecto de añadir la declaración de dar por extinguido el contrato de fecha 1 de enero de 2003, por causa de incumplimiento de Bodegas Vega del Castillo S.Coop. manteniendo el resto, todo ello sin expresa imposición de costas en la alzada.
Devuélvase a Sergio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3085.14.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
