Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 596/2013 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 596/2013

Procedimiento Ordinario Núm. 1195/2011

Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA de BARCELONA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. Ramón VIDAL CAROU

D. Carmen DOMINGUEZ NARANJO

S E N T E N C I A Nº 117/2015

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 1195/11 de Juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA de Barcelona, a instancia de Gabriel representado por el procurador Jaume Gasso i Espina, contra Tarsila representada por la procuradora Judith Carreras Monfort, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de don Gabriel contra doña Tarsila , y absuelvo a la persona demandada de todos los pedimentos de dicha demanda. Estimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de doña Tarsila contra don Gabriel , y condeno a dicho reconvenido a pagar a la actora reconvencional la suma de 5.004,37 euros que aún le debe por la venta de dichas ruedas, más los intereses legales devengados por dicho principal desde la fecha de dicha demanda reconvencional, o sea desde 7-9-2012, y hasta su completo pago a la reconviniente, como explica el f.j.3º de esta resolución. Todo ello con imposición de todas las costas procesales devengadas en este proceso al actor principal y reconvenido ya expresado, o sea don Gabriel '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por Gabriel se presentó demanda frente a Tarsila en reclamación de 12.904,16 euros por cuanto había comprado 144 ruedas de acero inoxidable para carretillas y las mismas presentaban deficiencias estéticas que las hacían inútiles para el uso al que se destinaban, contestándose por dicha demandada que existía una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al fabricante de las ruedas; que no podía reclamar la actora el cumplimiento del contrato si por su parte no cumplía previamente con su obligación de completar el pago del precio convenido y, en todo caso, que las ruedas no presentaban ningún problema técnico y, por consiguiente, eran eficaces y servían el fin para el que habían sido fabricadas, formulando a un tiempo demanda reconvencional para que fuera condenada la actora al pago de 5.004,37 euros que quedaban pendientes del precio de las indicadas ruedas

La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda principal pues, al margen de ciertas consideraciones relativas a la falta la legitimación de la parte demandante, entendió que la actora no había formulado correctamente sus pretensiones pues no podía pretender la devolución de las cantidades pagadas si previamente no interesaba la resolución del contrato la cual comportaba, la restitución por su parte de las ruedas entregadas y, en todo caso, que no se advertía ningún incumplimiento por parte de la demandada por cuanto se había limitado a servir la mercancía 'referenciada' que se le había pedido y la misma, por utilizar el termino empleado por el perito pese a su impropiedad al no ser ninguna de las partes consumidor, no presentaba ningún problema de conformidad y tampoco era un producto defectuoso, estimando por el contrario - y en su integridad- la demanda reconvencional presentada

La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante para reprochar a la sentencia apelada, en primer lugar, que adolece de la 'claridad, precisión y congruencia' exigidas por el art. 218 LECi y que falta de forma clamorosa al principio de justicia rogada al apreciar de oficio una falta de legitimación activa por su parte cuando ni tan siquiera había sido planteada por la demandada y tampoco formaba parte de los hechos controvertidos del litigio. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, que la sentencia incurre en un error en la valoración de las pruebas al afirmar que la parte demandada había cumplido correctamente con sus obligaciones porque en el pedido cursado no había 'exigencia ninguna de acabados de las ruedas industriales, destinadas a rodar por tierra en fábrica industrial, sin ninguna finalidad estética'

SEGUNDO.-Legitimación activa del demandante

Para mejor comprender la problemática suscitada con la legitimación en los presentes autos es necesario recordar que la actora adquiría las ruedas para suministrárselas a un cliente suyo, HJM MARRODAN SA, y que la demandada las obtenía a su vez de un fabricante italiano, ROCARR, con el que conviene la entrega de la mercancía directamente en las instalaciones de HJM MARRODAN. Ahora bien, que las partes en litigio actúen como intermediarios no debe hacer perder de vista que ellas son las únicas partes en el contrato de compraventa que nos ocupa y por tanto, comparecen y actúan en juicio como titulares de la relación jurídica debatida (ex.art. 10 LECi) cuya problemática remite, en definitiva, a si las mercancías servidas se correspondían con las efectivamente compradas o si se había producido un incumplimiento por parte del vendedor por hacer entrega de una cosa distinta a la pactada, un aliud pro alio, como consecuencia de no servir para el uso a que se destinaban y que justificaría, conforme a los 1.101 y 1.124 del Cci, la resolución del contrato y la reclamación de daños y perjuicios a la parte vendedora por razón de dicho incumplimiento.

En consecuencia, la existencia de una litisconsorcio pasivo necesario excepcionada por la demandada Tarsila o la supuesta falta de legitimación pasiva de la actora en la que abunda la sentencia apelada, carecen de mayor trascendencia en autos por cuanto, como hemos indicado antes sucintamente, la sentencia apelada entró en el fondo de la reclamación que nos ocupa

TERCERO.- Prestación diversa (aliud por alio)

Se entiende por prestacioŽn diversa ('aliud pro alio') no solo la entrega de una cosa distinta a la pactada, sino también la de una cosa inhábil. El primer caso tiene lugar cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( SSTS 23 marzo 1982 y 6 abril 1989 ). Y el segundo, cuando la cosa entregada resulta totalmente inhaŽbil para el uso a la que va destinada, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o provocar la insatisfaccioŽn objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( SSTS 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 y 23 marzo 1982 , 20 febrero y 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 )

Pues bien, en el caso de autos, gracias a las fotografías aportadas (doc. 5 a 10) y al informe pericial de Rogelio (doc. 13) puede advertirse que las pequeñas ruedas industriales de nylon y acero inoxidable (en su base y horquilla) suministradas por la demandada presentan defectos de calidad en su acabado (ralladuras, soldaduras defectuosas con oquedades, suciedad con zonas ennegrecidas e incluso síntomas de aparición de óxido en algunas de ellas) que si bien no tienen especial repercusión funcional (las ruedas cumplen con su cometido) suponen, en palabras del perito, 'deficiencias estéticas' que justificarían su rechazo por el cliente de la actora.

Conviene recordar que las ruedas se compran para destinarlas a maquinaria industrial y, sin necesidad de un gran esfuerzo intelectual, parece lógico que no se pueden ensamblar en una máquina nueva unas ruedas que presentan la apariencia de usadas pues al tratarse de máquinas nuevas, cualquier comprador futuro exigirá que todas sus piezas presenten igual aspecto de nuevo. En consecuencia, que las ruedas compradas no comprometan su funcionalidad, es decir funcionen, no significa 'per se' que sean aptas para el destino para el que se encuentran previstas.

Ahora bien, el problema en autos viene dado porque la actora cursó a la demandada no un pedido cualquiera de ruedas sino uno muy concreto: 72 ruedas del modelo 3100/n y 72 ruedas del modelo 3000/n. Y según puede verse en el catálogo del fabricante ROCARR (doc. 4 contestación) este tipo de rueda presenta un acabado tosco precisamente porque se destina a usos industriales, a diferencia de otros modelos de este mismo fabricante (doc. 6, 7 y 8) que son de categoría superior -y tiene otro precio lógicamente- y presentan un acabado más pulido al estar prevista su utilización en mobiliario.

La actora recurrente dice que el pedido de autos era una reproducción de otro cursado con anterioridad, en el año 2007, cuyas ruedas habían resultado óptimas, pero lo cierto es que en autos no constan las características de este otro pedido y ni tan siquiera que fueran ruedas suministradas por el mismo fabricante. Por no constar, tampoco consta que la demandada, cuyo interrogatorio no fue propuesto, conociera que las ruedas se destinarían a máquinas propias de la industria agroalimentaria (maquinaria conservera) que, por razones de normativa sanitaria, requieren de unos acabados de mayor calidad.

En resumidas cuentas, constando acreditado que la parte demandada suministró a la actora las ruedas que específicamente la había solicitado por su numero de referencia si luego las mismas no resultan de utilidad para su cliente, aquella no puede incurrir en responsabilidad alguna, de forma aun más clara cuando el catálogo del fabricante evidencia la baja calidad de acabado que presentaban dichas ruedas.

Dos últimas cuestiones. La primera, la alegación de la parte demandada de que la actora no podía pedir la resolución del contrato celebrado por cuanto no había cumplido con las obligaciones que por razón del mismo le correspondían, esto es, haber pagado el completo precio pactado, baste señalar que aun siendo cierto que la jurisprudencia exige a quien ejercite la acción prevista en el artículo 1.124 Cci que no merezca también el calificativo de incumplidor, ello es siempre con la importante salvedad de que no sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( STS de 22 de octubre de 2013 y las que en ella se citan), supuesto que es el que acontece en autos por cuanto el impago del precio pendiente venía motivado por el incumplimiento previo de la demandada de haber entregado una cosa inhábil por más que, finalmente, dicho incumplimiento haya sido descartado. Y la segunda, que la circunstancia de que la actora no hubiera señalado expresamente en su demanda que ejercitaba la acción resolutoria del contrato, no debía constituir obstáculo procesal alguno para entrar en el fondo de la cuestión pues en los fundamentos de derecho se desarrollaba la doctrina del 'aliud pro alio' y reiteradamente se hacía referencia a la protección que dispensan los art. 1.101 y 1.124 señalado expresamente que 'el comprador puede escoger entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses'. Es decir, que la acción resolutoria se encontraba implícita y el órgano judicial, en base al principio 'iura novit curia', podía haber reconducido sin ningún problema el debate procesal a sus justos términos

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso presentado procede su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Gabriel , esta Sala acuerda:

1. Confirmar la sentencia de 27 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCUENTA de Barcelona

2. Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia el Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicado.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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