Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 117/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100111
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:439
Núm. Roj: SAP CS 439/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 117 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 105 de 2014
SENTENCIA NÚM. 117 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia dictada el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 105 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Covadonga en representación de la Herencia
Yacente de Doña Dulce , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa María de la Salud Bermell Espeleta
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Carmen Estañol Ortuño, y como apelados, Don Luciano y Doña
Enriqueta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. María del Mar Palomar Ramos y Doña Felisa , (no personada en esta alzada).
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Luciano y DOÑA Enriqueta contra DOÑA Felisa y HERENCIA YACENTE DE DOÑA Dulce (representada por Dª Covadonga ) y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1.-se declara la extinción del condominio existente sobre inmueble vivienda unifamiliar sita en Castellón en la C/ DIRECCION000 NUM000 , siendo el mismo indivisible, por lo que a falta de acuerdo entre las partes se procederá a su venta en pública subasta, distribuyéndose el precio que se obtenga, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme a la participación de cada copropietario en la comunidad.
2.-sin imposición de costas procesales. -'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Covadonga , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena la pago de las costas.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Luciano y Doña Enriqueta , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y condenando a la apelante al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de marzo de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.PRIMERO.- Don Luciano y Doña Enriqueta formularon demanda de división de cosa común contra su hermana Dª Felisa y contra la herencia yacente de su difunta madre Doña Dulce , representada por Doña Covadonga . Pedían una sentencia que declarase la extinción del condominio sobre el inmueble que describían, se declare su indivisibilidad y se ordenara su venta en pública subasta, con distribución del precio entre los condueños con arreglo al derecho de cada uno.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha fallado con arreglo a lo pedido en la misma, sin imposición de costas.
Contra la resolución de primer grado interpone recurso de apelación Doña Covadonga , que actúa en representación de la herencia yacente de Doña Dulce y pide que la sentencia que se dicte en esta alzada revoque la de primer grado y desestime la demanda, a lo que se oponen los actores, que solicitan su confirmación.
SEGUNDO.- Son hechos que, acreditados en autos, ni siquiera se discuten, que la acción de división se cosa común se ejercita respecto de la vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION000 NUM000 , en Castellón de la Plana. Cada uno de los actores Don Luciano y Doña Enriqueta , y también su hermana Doña Felisa es propietario del 16'67 % de la finca, por herencia de su padre tras la disolución a la muerte de éste del régimen económico matrimonial, siendo su madre propietaria hasta su fallecimiento del otro 50%, así como titular del usufructo vitalicio del restante 50%, que se extinguió con su fallecimiento el día 18 de marzo de 2012 (folio 9).
La situación de condominio se acredita mediante la certificación registral del folio 10.
En su último testamento, otorgado el día 7 de noviembre de 2008, Felisa desheredó a sus tres hijos y a sus nietos e instituyó como heredera única y universal a su biznieta Dª Covadonga (folio 11), sin que conste que ésta haya aceptado la herencia.
Frente a la sentencia estimatoria de la demanda Doña Enriqueta que, según hemos dicho, actúa como representante de la herencia yacente de Doña Dulce , que fue titular hasta su muerte de la mitad del dominio de la finca litigiosa, alega que debió rechazarse la demanda, que la parte actora ni siquiera sabe si la herencia de aquélla ha sido aceptada, que hay que tener en cuenta que los demandantes dicen en la demanda que se reservan el derecho a impugnar la cláusula testamentaria de desheredación y, en fin, que la existencia de dudas sobre la propiedad y el condominio debió motivar el rechazo de la pretensión, que no debió acogerse antes de proceder a la división de la herencia.
No tiene razón la parte apelante.
El art. 400 del Código Civil dispone que n ingún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. También es sabido que, con arreglo al art. 404 CC , cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Como recuerda la SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 10 de junio de 2009 , 'la actio communi dividundo regulada en los arts. 400 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 se fundamenta en conceptuar a la copropiedad como situación transitoria que no merece trato de favor, y que sobre esa base se otorga a dicha acción un carácter absoluto, pues no cabe excepción alguna a su ejercicio, que es concebida además como irrenunciable e imprescriptible y subsistente mientras la propia comunidad dure, no es lícito entorpecer su ejercicio fuera de los términos legales, ya que por el legislador se pretende, facilitando su ejercicio, evitar frecuentes y graves males que provienen de los diversos condominios. Partiendo de estas consideraciones unánimemente declaradas hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la sentencia de 5 junio 1989 declara que los demás comuneros no pueden impedir el uso de este derecho a separarse que corresponde a cada uno de ellos, y la de 4 abril 1997 reitera que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'.
Sobre la base de la regulación legal proclive a la división de la cosa común, la sentencia apelada debe ser confirmada.
En primer lugar, no puede tener virtualidad el alegato de que la parte actora desconoce si la herencia ha sido aceptada: por una parte, porque ello no es óbice a la división y, por otra, porque siendo Doña Enriqueta , recurrente en representación de la herencia yacente, la designada única heredera por Doña Felisa , es ella quien mejor debe conocer dicho extremo, por lo que ocultarlo no se cohonesta con la buena fe procesal.
En segundo término, el que los demandantes, desheredados por su madre Doña Felisa , digan que se reservan la faculta de impugnar la desheredación, no es sino la manifestación de una razonable cautela que en nada empece al ejercicio de la acción de división, que se proyecta sobre la situación existente, no sobre cualquier otra que no pasa de ser mera hipótesis de futuro.
Además, ninguna duda hay sobre la propiedad o el condominio. Los actores son, junto con su hermana Felisa , propietarios de sendas terceras partes de la mitad de la finca, siendo la herencia yacente titular de la otra mitad, como en vida lo fue la madre de aquéllos.
Por último, no hay necesidad de proceder previamente a la división de la herencia. No la habría si fueran varios los llamados a la de la causante Doña Felisa , propietaria que fue de una mitad indivisa. Y con mayor razón no la hay en el presente caso, en que la única llamada a la herencia es la citada Doña Enriqueta , que por ahora actúa en representación de la herencia yacente.
TERCERO.- Consecuencia de lo dicho es la desestimación del recurso de apelación, por lo que imponemos las costas de la alzada al apelante, que pierde la cantidad consignada en su caso para la tramitación del mismo ( art. 398 LEC y Disp. Ad . 15 LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Covadonga contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 105 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos al recurrente las costas de la alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada en su caso como depósito para recurrir, al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
