Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 108/2015 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2015
NOIA Nº 1
ROLLO 108/15
S E N T E N C I A
Nº 117/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTACIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
Dª. ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a diez de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000207/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Dª Adriana , representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-LUIS GONZÁLEZ MARTÍN, asistido por el Letrado D. JOSÉ-MANUEL BLANCO-ONS FERNÁNDEZ, y como parte demandada-apelada, D. Elias , representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO-MANUEL ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ- AGUSTINO MARIÑO; versando los autos sobre divorcio contrencioso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 NOIA de fecha 9-12-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora SRA. MANEIRO CES, en nombre y representación de DOÑA Adriana , frente a DON Elias , representado por el procurador SR. GÓMEZ CASTRO, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los anteriores el día 06-01-1973, con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración y acuerdo imponer a DON Elias la obligación de abonar a DOÑA Adriana , en concepto de pensión compensatoria, la cuantía de doscientos euros (200 euros) mensuales en la cuenta que la SRA. Adriana designe dentro de los cinco primeros días de cada mes, por tiempo indefinido y desde el dictado de la presente resolución. Dicha cantidad se revalorizará anualmente conforme al IPC.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal sito en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 , parroquia de DIRECCION001 , t.m. de Noia (A Coruña).
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas '.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada sentencia de divorcio dictada en procedimiento contencioso, se discute únicamente en esta alzada sobre la procedencia o no de aumentar la cuantía de la pensión compensatoria fijada en instancia a favor de Doña Adriana , de 200 euros mensuales, por tiempo indefinido, cantidad que la apelante entiende no se ajusta a los criterios que contiene el art. 97 CC .
Pues bien, sobre la cuestión controvertida no hemos de olvidar que el Tribunal Supremo español ha subrayado, en sentencias como la de 10 octubre 2008 , que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades de uno de los cónyuges, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en él, destacando que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'. En este sentido, se ha matizado que su función reequilibradora no significa que se hayan de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, pues no se trata de la consecución de la paridad o igualdad absoluta entre ellos ni de caer en la órbita puramente indemnizatoria, asumiendo la idea de la perpetuación de un modus vivendi( SSTS 10 febrero 2005 y 10 marzo 2009 , entre otras). Desde luego, la pensión compensatoria no tiene por finalidad corregir la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia ni su función es permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal. Tampoco la mera diferencia de ingresos salariales entre los cónyuges, cuando no sea desequilibrante, aunque sí cuantitativamente notoria, será sustrato suficiente para la fijación de una compensación económica para el que perciba uno inferior. Por otra parte, respecto a la determinación del momento en que ha de apreciarse la existencia o no del desequilibrio, se debe atender, según reiterada jurisprudencia, al de la ruptura de la convivencia matrimonial.
Desde otra perspectiva, la STS del Pleno de la Sala 1ª de 19 enero 2010 , seguida después por la de 4 noviembre 2010 y 22 junio 2011, entre otras muchas, estableció, terminando con la disparidad de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, que las circunstancias contenidas en el art. 97.2º CC tienen, en realidad, una doble función, la de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de hacerlo como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. De este modo, se fija como doctrina jurisprudencial que 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. La STS de 4 diciembre 2012 destaca que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.
Factores de gran incidencia práctica en el reconocimiento del derecho a compensación ex art. 97 CC por su fuerza en la configuración del desequilibrio tras la ruptura son, desde luego, el tiempo de duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la dedicación pasada y futura a la familia y la colaboración durante la vida matrimonial en las actividades profesionales, mercantiles o industriales del otro cónyuge. Una escasa duración del matrimonio suele excluir totalmente el derecho a prestación compensatoria por inexistencia de su presupuesto, el desequilibrio, sin que sea acertado, por el contrario, ligar necesariamente una larga convivencia matrimonial con la percepción de aquélla. La dedicación a la familia suele ser indicio de sacrificios en la vida profesional de uno de los cónyuges, generalmente en beneficio de la promoción del otro, que se podría enriquecer injustamente. De todos modos, la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos no ha de tomarse como elemento determinante para el reconocimiento del derecho a pensión si no ello no impidió el desarrollo de una actividad laboral continuada o casi ininterrumpida ( STS 22 junio 2011 ).
La circunstancia numerada como 8ª en el art. 97 CC , de carácter puramente material o patrimonial, es el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuges, que no ha de entenderse, sin embargo, como ya subrayamos en otro lugar, como mecanismo simplemente igualador de las fortunas de ambos cónyuges, de modo que se conciba el matrimonio como instrumento para participar automáticamente, tras la ruptura de la convivencia, en la mejor situación económica del otro. La aplicación de este parámetro, en lo relativo a la valoración del caudal y medios económicos de los cónyuges, obligará a tener en cuenta no sólo el activo sino también el pasivo (gastos realizados para la producción de beneficios patrimoniales, pago de préstamos bancarios no amortizados para la adquisición de bienes, necesidades de alojamiento del que no se quede con el uso de la vivienda familiar, etc.).
La sentencia de instancia, valorando las circunstancias concurrentes, apreció la existencia del desequilibrio patrimonial presupuesto del art. 97 CC , fijando una pensión, por tiempo indefinido, de 200 euros mensuales, a favor de Doña Adriana . Sin embargo, aplicando la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de que conocemos en esta apelación, hemos de convenir con la parte apelante en que la cuantía de dicha pensión parece escasamente reparadora de dicho desequilibrio, si bien la suma reclamada, de 550 euros mensuales, resulta también excesiva, según el parecer de este tribunal, en atención a los argumentos que a continuación se expondrán.
Segundo.- Doña Adriana y D. Elias contrajeron matrimonio en 1973, dedicándose ella desde entonces exclusivamente al cuidado de la familia, sin realizar actividad laboral alguna, durante casi cuarenta años. La esposa, carente de formación académica, cuenta en la actualidad con sesenta y tres años, lo que, indudablemente, hace casi imposible su acceso al mercado laboral, lo que le podría permitir obtener ingresos que le dieran una posición económica autónoma. Esta dedicación pasada de la esposa a la familia frustró su vida laboral y la correlativa obtención de una pensión de trabajo del sistema público de la Seguridad Social. Por otra parte, mientras ella vive ahora de alquiler, pagando 250 euros mensuales, según el contrato de arrendamiento aportado a los autos, el esposo continúa viviendo en el que fue domicilio familiar, aunque no se le haya atribuido legalmente el uso en la sentencia recurrida, por no haber ejercitado reconvención, sino haberlo solicitado en contestación a la demanda, sin que la actora pidiera tampoco decisión judicial sobre tal extremo ni cupiera pronunciamiento de oficio, al no existir hijos menores de edad que lo justificaran. Tal cuestión no ha sido ahora objeto de apelación, por lo que esta Sala no ha de pronunciarse sobre ello.
Aunque no se trata de igualar posiciones de los ex esposos tras la ruptura matrimonial, como antes exponíamos, sí es cierto que han de tomarse en consideración las circunstancias económicas de ambos en ese momento, atendiendo tanto al activo como al pasivo, es decir, a ingresos y gastos. En este sentido, la situación del esposo es relativamente desahogada, en relación con la de Dña. Adriana , porque, además de tener de factoel uso de la que fue vivienda familiar, está jubilado como trabajador del mar y percibe del Instituto Social de la Marina catorce pagas de unos 360 euros netos al mes, según los extractos bancarios, y tiene una pensión como jubilado retornado de Suiza, que le abona la 'Caisse Suisse de Compensation', en virtud de la cual cobra entre 740 y 760 euros más al mes.
Justifica la sentencia de instancia la cuantía de la pensión compensatoria que establece, de 200 euros mensuales, en la capacidad económica que se aprecia en la esposa, conclusión que, sin embargo, no puede ser compartida por esta Sala. En efecto, Doña Adriana dispone de un dinero en efectivo que retiró de las cuentas gananciales que tenía con su esposo al tiempo de la ruptura. Se ha probado en autos la realización de tales transferencias por un valor aproximado de 77.900 euros, que se corresponden con el 50% del dinero que estaba depositado en varias cuentas bancarias y un depósito a plazo fijo. Sin embargo, de la misma cantidad de dinero dispone también D. Elias , sin que pueda obligarse a ella a complementar su exigua pensión de 200 euros gastando esos ahorros, sin que el esposo se vea obligado a hacer lo propio, pues sus ingresos son de unos 1.100 euros mensuales, de los que le quedarían disponibles 900 tras abonar a su ex esposa la pensión compensatoria fijada en instancia. También ha quedado probado, en efecto, que con dinero ganancial se vino pagando durante la convivencia matrimonial, con aportaciones regulares mensuales de 110 euros, un plan de pensiones a favor de Dña. Adriana , con unos derechos consolidados, a 15 de enero de 2013, de 23.377,30 euros, pero, por el momento no lo puede rescatar, hasta que alcance la edad de jubilación, salvo el caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, según deriva del boletín de adhesión a dicho plan de pensiones Caixa Galicia Dinero Activo (arts. 9 y 13).
En definitiva, esta Sala considera que para paliar el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha causado en una mujer dedicada durante casi cuarenta años a su familia (esposo e hijos, hoy ya mayores de edad y con vida independiente), que carece actualmente de ingresos periódicos y de toda posibilidad de obtenerlos, no basta una pensión de 200 euros mensuales, por más que disponga de ciertas cantidades de dinero en varias cuentas bancarias y sea titular de un plan de pensiones que, en su día pueda rescatar, mientras que el ex esposo percibe 1.100 euros netos mensuales, sin que haya acreditado atender a obligaciones que le supusieran gastos diferentes de los ordinarios de mantenimiento de la casa, a los que también ella deberá subvenir en la vivienda que tiene alquilada (agua, luz, etc). De este modo, a juicio de este tribunal resulta más justa y adecuada a los criterios del art. 97 CC la fijación de 350 euros mensuales como cuantía de la pensión compensatoria para reequilibrar las posiciones económicas de las partes.
Tercero.- El desequilibrio apreciado en la posición de Doña Adriana no parece a este tribunal meramente coyuntural y superable en el futuro, ni siquiera valorando el próximo rescate de los derechos consolidados en su plan de pensiones, por lo que procede fijar la pensión en principio con carácter indefinido. Ello debe entenderse, obviamente, sin perjuicio de que una eventual modificación de las circunstancias que ahora sirven de base a esta decisión, con los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para ello (es decir, verdadera y acreditada alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas; sustancial, relevante, no nimia; estabilidad y permanencia del cambio; que la alteración no ha sido provocada voluntariamente por el solicitante para lograr unas medidas más beneficiosas para sí), pudiera llevar consigo la temporalización de la pensión compensatoria que ahora se fija como indefinida, en 350 euros mensuales, con las debidas actualizaciones anuales en función del IPC o, en su caso, incluso pudiera determinar su extinción.
Resulta innecesario, pues, dado lo expuesto, valorar la petición subsidiaria del recurso de que se fijara la pensión compensatoria en la cuantía de 550 euros, con el límite temporal de la edad de jubilación de la apelante.
Cuarto.- De lo razonado deriva la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, sin que, por la especial naturaleza del procedimiento, propio del Derecho de Familia, proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Noia de 9 de diciembre de 2014 , revocamos parcialmente dicha sentencia, únicamente en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cifra de 350 euros mensuales, confirmando los restantes pronunciamientos.
No se hace especial imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, como establecen las disposiciones legales aplicables.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

