Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 601/2014 de 11 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100101

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1431

Núm. Roj: SAP TF 1431/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 601/14.
Autos núm. 144/14.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
MAGISTRADOS
Doña Pilar Aragón Ramírez.
Doña Paloma Fernández Reguera.
Don Pablo José Moscoso Torres
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a once de mayo de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 144/14, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación
de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Emiliano , representado por la Procuradora doña
Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por el Letrado don Antonio Aznar Domingo, contra la entidad BANKIA,
S.A., representada por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigida por la Letrada doña Ana Díaz
Acuña, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia el uno de octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la procuradora D.ª Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de D Emiliano , quien se defiende a si mismo contra la entidad bancaria Bankia, representada por la procuradora D.ª Renata Martín Vedder y defendida por la letrada D.ª Ana Díaz Acuña y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda y ello con imposición de las costas procesales al demandante. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate en este caso, como bien centra la juzgadora a quo, lo constituye la interpretación del contrato suscrito entre los litigantes en fecha 6 de noviembre de 2.006, concretamente en lo dispuesto en el acuerdo segundo, referente a los honorarios que corresponderían al letrado en caso de recuperaciones parciales y en aquellos casos en que se deduzca la imposibilidad de cobrar de las cantidades reclamadas.

Para tales supuestos el contrato se remite, literalmente 'a lo pactado en su día en la cláusula 5ª B 2 del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 24 de abril de 2.001, que quedará vigente y damos por reproducida a todos los efectos'.



SEGUNDO.- La juez de primera instancia, rechazando la interpretación literal de dicha cláusula por ilógica y acepta la tesis de la entidad bancaria demandada, que recurre a la interpretación basada en la voluntad de las partes.



TERCERO.- El recurrente insiste en que deba aplicarse la norma interpretativa del art. 1.281.1º C.C ., de carácter preferente respecto a las del apartado 2º del mismo artículo y del art. 1.282.

Para ello es necesario que 'los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes (.)'.

En este caso, por más que el demandante lo vea de otra forma, lo cierto es que no hay tal 'claridad' y sí surgen en cambio dudas sobre lo que pretendían pactar las partes.

Y ello porque la remisión que se hace a la cláusula 5ª B 2 del primer contrato, tanto para el caso de recuperaciones parciales como para el de imposibilidad de cobro no tiene sentido si se interpreta en su literalidad.

La repetida cláusula del contrato de arrendamiento de servicios, que establece el sistema de retribución del letrado, en su apartado A fija una iguala y en el B (el que ahora interesa) establece las 'particularidades con percepción variable', comprendiendo tres supuestos: el primero es el de recuperación total de la deuda y las costas; el segundo (al que literalmente se refiere el contrato de noviembre de 2.006) a los 'supuestos especiales', cuando 'como consecuencia del procedimiento judicial seguido no fuera posible cobrar los honorarios de contrario por no producirse condena en costas o por agotamiento de su so0lvencia, transacción, quita, adjudicación o refinanciación de la deuda'. En este supuesto, que en definitiva es el de que no puedan cobrarse los honorarios del letrado del banco con cargo a los de la parte contraria, contra lo previsto para el supuesto A de recuperación total, se establece que el letrado 'percibirá por su intervención la cantidad resultante de la aplicación de la escala siguiente que se establece en función del importe de la recuperación alcanzada' El caso es, por decirlo sencillamente, que se recupera algo (la citada escala prevé porcentajes según la suma recuperada) pero el letrado no puede cobrar con cargo a los honorarios de contrario; pero, como su intervención ha sido efectiva en cuanto al resultado (al menos en parte) se fija una remuneración acorde con el mismo.

En el apartado C) de la repetida cláusula 5º. 2 (al que no se alude en el contrato de 2.006) se prevé el 'supuesto sin retribución variable', 'cuando la Caja no cobre cantidad alguna o se califique el asunto como incobrable (.) no se devengarán honorarios y se entenderá que estos quedan subsumidos dentro de la remuneración pactada como iguala'.



CUARTO.- Por tanto tenemos que en el contrato de 2.001 se establece un sistema de cobro mixto para el letrado: un pago periódico de una cantidad fija (iguala), que asegura en todo caso la remuneración de los servicios prestados, más una participación en los beneficios (recuperaciones) que pueda obtener; si no hay ninguna recuperación, no hay beneficios en los que participar.

Como bien dice la sentencia apelada, si se aplica la cláusula 5.B 2 tanto a los casos de recuperación parcial como a los de no cobro (interpretación literal del contrato de 2.006) se llega a un contrasentido, porque en los casos de no cobro no hay ninguna escala que aplicar y de hecho el demandante ha minutado lo que reclama atendiendo al importe de la deuda no recuperada.

Por tanto, hace bien la juzgadora en acudir a otros criterios interpretativos distintas al literal, porque la interpretación literal no es lógica, pues no tiene sentido (dadas las pautas pactadas en el contrato de 2.001) que el letrado cobre un porcentaje tanto si hay recuperación parcial como si no se recupera nada (en este caso, ¿a que se aplicaría el porcentaje?) Además hay que tener en cuenta que en el contrato de 2.006 las partes acuerdan resolver el de 2.001 y de lo que se trata es de regular la relación que subsistiría hasta que el letrado terminara de tramitar los asuntos judiciales en curso y pendientes de resolución. Y no entra en la lógica que, cuando ya se está dando por terminada la relación entre las partes, por las razones que sena, al basarse el contrato de asesoramiento legal y defensa jurídica en la confianza entre las partes, se de un trato más favorable al letrado, en materia de retribuciones, que el que se estableció en el contrato inicial, en 2.001, cuando las partes tenían por delante la previsión de una relación duradera.



QUINTO.- Procede pues desestimar el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, además de por lo que se acaba de exponer, por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) Y en este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen por ley a la parte recurrente (arts. 398.1º y 394.1º)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al nº 144/14, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas generadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.