Sentencia CIVIL Nº 117/20...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 119/2015 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 33044470022016100110

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4862

Núm. Roj: SJM O 4862:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00117/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

-

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984

Fax: 985270099

Equipo/usuario: MBD

Modelo: M67090

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000263

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000119 /2015

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000119 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Miguel

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a Sr/a. RUBEN CUERVO MENENDEZ

Mesa 1

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO

Lugar:OVIEDO

Fecha:cinco de diciembre de dos mil dieciséis

Vistos por mi, MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO, titular del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo, los presentes autos correspondientes a la sección de calificación correspondiente al procedimiento concursal nº119/2015 seguido respecto de ATSG SONDEOS Y GEOTECNIA, S.L., en el que han sido parte la Administración Concursal, representada por el letrado Sra. Celemín; la concursada, representada por el procurador Sr. López; y como afectados por la calificación Miguel, representado por el procurador Sr. López.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la administración concursal de ATSG se ha presentado informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de calificación del concurso como culpable, expresando la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

Dada audiencia al deudor y a los afectados por la calificación por plazo de diez días, se emplazó a todas las personas que, según lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, formulando éstos oposición a la calificación formulada.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 172 dispone el contenido de la sentencia de calificación, que ha de ser la declaración del concurso como fortuito o como culpable, expresando en este último caso la causa o causas en que se fundamente la calificación.

A éstos efectos, la administración concursal, asi como el Ministerio Público, basa su calificación como culpable del concurso, en síntesis, en la existencia de irregularidades relevantes en las cuentas del ejercicio 2013 como consecuencia de la contabilización de la venta de ciertos activos de la empresa como ingreso y no haber dado de baja dichos bienes y seguir contabilizando la amortización; irregularidades relevantes en la contabilidad del ejercicio 2014 del activo derivadas de la contabilización de gastos correspondientes al ejercicio 2013 y de la contabilización de la totalidad del arrendamiento de un activo a una filial por cantidad de 470.000 euros; inexactitud grave en la documentos presentados junto con la solicitud de concurso por inclusión de un vehículo que no era propiedad de la concursada; incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal; salida fraudulenta de bienes de la concursada, concretamente de un vehículo, e imputación de los gastos de reparación y mantenimiento a la concursada; agravamiento negligente de la insolvencia por retraso en la extinción de los contratos de los trabajadores.

A la vista de las conductas objeto de imputación, cuya acreditación será objeto de examen pormenorizado, se ha de comenzar por decir que, conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal, 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras).

Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad.

A la vista de tales exigencias legales y jurisprudenciales, cabe entrar en el examen de los hechos objeto de imputación, y en éste sentido se ha de decir que de la documental aportada a los autos y de las manifestaciones del perito aportado por la administración concursal que, pese a no aportar un informe completo, refirió como habría sido quien se habría encargado de la parte económica del concurso como colaborador del administrador concursal ratificando todas las manifestaciones de carácter financiero y contable contenidas en él, resulta acreditado como es cierto que la concursada, en el ejercicio 2013, procedió a realizar la venta de un activo a la mercantil SERTELFIN por importe de 78.700 euros, más Iva, contabilizándolo el 30 de agosto de 2013 como ingreso derivado de la prestación de servicios por la cantidad de 78.700 euros, cuando el único beneficio que se podría contabilizar por dicha venta debiera el de 9.495,93. Asimismo, el referido perito ratifica como es cierto que la concursada, una vez verificada la venta, no habría dado de baja del activo el bien vendido, continuando con la contabilización de su amortización hasta el 31 de diciembre de 2013 hasta una cantidad de 5.265,75 euros, con lo que se habría contabilizado incorrectamente en el patrimonio neto, dentro de la partida de resultado del ejercicio 2013, un exceso por 64.008,72 e idéntico error en la partida del inmovilizado por idéntico importe.

Asimismo, resulta acreditado como es cierto que la concursada, en el ejercicio 2013, procedió a realizar la venta de otro activo a la mercantil SERTELFIN por importe de 35.490,64 euros, más Iva, contabilizándolo el 30 de agosto de 2013 como ingreso derivado de la prestación de servicios por la cantidad de 35.490,64 euros, cuando el único beneficio que se podría contabilizar por dicha venta debiera el de 9.495,93. Asimismo, el referido perito ratifica como es cierto que la concursada, una vez verificada la venta, no habría dado de baja del activo el bien vendido, con lo que se habría contabilizado incorrectamente en el patrimonio neto, dentro de la partida de resultado del ejercicio 2013, un exceso por 35.490,64 e idéntico error en la partida del inmovilizado de las cuentas del ejercicio 2014 por idéntico importe.

Igualmente, ratifica el perito judicial como es cierto que en el ejercicio 2014 se habrían contabilizado beneficios que corresponderían al anterior como son el antes mencionado apunte por importe de 35.490,64 euros; los asientos practicados de 1 de enero de 2014 por importes de 33.500, 31.626,61, 26.023 y 30.991,74 euros, más Iva, que deberían haberse contabilizado en el ejercicio 2013 como gasto reduciéndose así el beneficio en dicho ejercicio e incrementando la partida de proveedores en el pasivo corriente del ejercicio 2014 por dichos importes.

Igualmente, denuncia el administrador concursal en su informe, extremo que es ratificado por su perito informante, que la concursada habría contabilizado el 13 de agosto de 2014 una partida por importe de 470.000 euros derivado del arrendamiento que, por un periodo de 60 meses, hace la concursada de una máquina a una empresa filial, debiendo haber contabilizado en dicho ejercicio como ingreso por tal concepto únicamente la cantidad de 35.629,02 euros.

Finalmente, la administración concursal denuncia, con la manifestación conteste del perito designado que ratificó éste extremo y los anteriores en el acto del juicio, como la concursada habría incurrido en un incumplimiento del principio de prudencia valorativa al incluir en el activo no corriente del balance del ejercicio 2014 una activación de gastos en I+D por importe de 1.214.890,71 euros, frente a los 149.983,17 euros del ejercicio 2011 sin que se corresponda dicha activación con un incremento sustancial del volumen de negocio.

A la vista del cuanto ha quedado expuesto, considerado el hecho de que en el ejercicio 2013 se habría contabilizado un exceso de beneficio por importe de 241.641,45, quedando disminuido el beneficio real hasta los 141.481,06 euros; que en el ejercicio 2014 se habría contabilizado una exceso de beneficio de 312.221,89, debiendo arrojar en éste ejercicio pérdidas por importe de 214.995,59 euros; y que en el ejercicio 2014 se habría contabilizado una activación de I+D por importe superior al millón de euros que, realmente no tenía una traducción real en la actividad de la concursada hasta el punto de que la administración concursal y su perito contable llegan a sostener que el valor de dicha partida pudiera ser '0', éste juzgador no puede sino compartir con la administración concursal que por parte de la concursada se han cometido irregularidades tan relevantes en su contabilidad, dada su naturaleza y cuantía, que distornionaban de forma manifiesta su situación patrimonial y financiera, irregularidades éstas que integran plenamente la presunción iuris et de iure de culpabilidad del art. 164.2.1º de la LC, con lo que procedería declarar el presente concurso como culpable por éste motivo.

Asimismo, de la documental aportada a los autos resulta acreditado como es cierto que la concursada habría incluido en la relación de bienes y derechos que se acompaña con la solicitud de concurso un vehículo matrícula E....FF con valor estimado de 13.000 euros que resulta ser propiedad de la mercantil Compraventa de Vehículos GJCARS, S.L.. Respecto de ésta cuestión se ha de decir que de la documental aportada por la concursada resulta como es cierto que, pese a no haberse verificado la transferencia, el meritado vehículo habría sido adquirido por la concursada y se habría abonado por ésta el correspondiente recibo, resultando igualmente el mismo incluido en el inventario de la masa activa del concurso, con lo que no puede hablarse de inexactitud en la documentación aportada en los términos denunciados por la administración concursal.

Por lo que respecta a la salida fraudulenta de bienes de la concursada, se está refiriendo la administración concursal a la trasmisión de un vehículo de la concursada a favor de Rosario. Respecto de ésta cuestión poco hay que decir que no sea que por parte de la administración concursal se habría interpuesto la correspondiente demanda de rescisión, la cual fue estimada a medio de sentencia hoy firme, en la que se condenaba a la antes citada a su devolución. En su consecuencia, considerado el hecho de que la transmisión se produce escasos días antes de la solicitud de concurso, éste juzgador se muestra conteste con la administración concursal con que dicho acto de disposición, que supone una disminución del activo de la concursada a favor de una persona especialmente vinculada con quien era administrador de la concursada, integra plenamente el supuesto de presunción de culpabilidad del art. 165.2.4º de la LC, con lo que procedería declarar el presente concurso como culpable por éste motivo.

Por lo que respecta al retraso en la decisión de proceder al despido de los trabajadores a medio de un despido colectivo y no por sucesivos despidos individuales, se trataría ésta de una decisión empresarial discutible desde el punto de vista legal, no pudiendo imputarse tal comportamiento como doloso o gravemente negligente que haya agravado la situación de insolvencia de la hoy concursada. Y hasta tal punto resulta la cuestión discutible desde el punto de vista legal que, de haberse acordado la extinción colectiva con sucesiva solicitud del concurso, tal decisión extintiva sería nula por fraude al alterar la naturaleza del crédito derivado de la indemnización. No procede, por tanto, declarar el concurso como culpable por éste motivo.

Por último, y por lo que respecta a la denunciada falta de colaboración con la administración concursal, se identifica ésta con la falta de información respecto de la desaparición de cierto material cuya sustracción se denunció por el administrador de la concursada y que parece ser había sido propiedad de la concursada, vendido por ésta a un tercero y por éste a otro que finalmente se lo habría arrendado a la concursada. Pues bién, en cuanto a éste extremo, y aún cuando pudiera concurrir tal falta de información, lo cierto es que la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.2º no exime al administrador concursal de acreditar la trascendencia que dicha falta de colaboración haya podido tener en relación con el agravamiento de la insolvencia, extremo éste respecto del cual la administración nada ha manifestado. En su consecuencia, no procede declarar el concurso como culpable por éste motivo.

SEGUNDO.-Constatada la culpabilidad por los motivos que han quedado expuestos, resta examinar el resto de pronunciamientos posibles de la sentencia de calificación.

El art. 172.2 señala que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.'

Asimismo, el art. 172 bis de la LC, precepto dispone que '1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Sentado lo anterior, procede entrar a examinar cada uno de los apartados del citado precepto.

En primer lugar la calificación del concurso como culpable ha de alcanzar al administrador solidario de la concursada Miguel, único frente al que se dirige la presente calificación.

La administración concursal no solicita la inhabilitación del afectado por la calificación, si bien, visto el precepto imperativo de la norma en cuanto a éste extremo, procede acordar la inhabilitación de Miguel para administrar patrimonios ajenos por el periodo mínimo de dos años establecido legalmente.

Por los mismos motivos, y aún cuando el administrador concursal no haya suplicado nada al respecto, procede igualmente la condena del afectado por la calificación a cualquier derecho que pudiera tener frente a la masa del concurso.

No procede hacer ningún otro pronunciamiento toda vez que no se ha suplicado nada al respecto por parte de la administración concursal.

TERCERO.-No procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Calificar como culpable el concurso de la entidad ATSG SONDEOS Y GEOTECNIA, S.L., con los efectos siguientes:

1. Declarar persona afectada por la calificación a Miguel.

2. Declarar la inhabilitación de Miguel para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

3. Condenar a Miguel a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener contra la masa del concurso.

No procede condena en costas.

Líbrese mandamiento a los registros correspondientes para la inscripción de la sanción de inhabilitación.

Así por esta mi sentencia, contra la que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en OVIEDO.

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