Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 493/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100107
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:749
Núm. Roj: SAP BI 749:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/016639
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0016639
A.p.ordinario L2 493/2016 - M
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 652/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:AXA SEGUROS GENERALES S.A. y MECANIZADOS IGAL S.L.L.
Procurador/a / Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua:JON ESESUMAGA ARROLA y JON ESESUMAGA ARROLA
Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua:IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
SENTENCIA Nº: 117/2017
ILMAS. SRAS.
Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 652/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandanteMECANIZADOS IGAL, S.L.L. Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigidas por el Letrado Sr. Esesumaga Arrola y como demandada,IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.,representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de noviembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, en nombre y representación de MECANIZADOS IGAL, S.L.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., con Procurador ICIAR LOUBET LUZARRAGA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'.
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva literalmente dice:
' SE ACUERDA rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 3/11/2016 en el sentido que se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, de manera que el Fallo de la Sentencia queda del siguiente tenor literal:
' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador LEYRE CAÑAS LUZARRAGA, en nombre y representación de MECANIZADOS IGAL, S.L.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., con Procurador ICIAR LOUBET LUZARRAGA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mecanizados Igal, S.L. y Axa Seguros Generales, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 25 de abril de 2017 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 19 minutos y 48 segundos y la del del acto de juicio es la de 101 minutos y 10 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandantes en la instancia, interesan la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda por ellas deducida, y se condene a la demandada a que abone a Mecanizados Igal, S.L.L. la cantidad de 7.548,24 euros, importe de la franquicia concertada y a Axa Seguros Generales, S.A. la de 67.934,20 euros, con sus intereses y expresa imposición a la misma de las costas causadas.
Y ello por entender que la Juzgadora en su sentencia ha obviado el criterio sentado por la Audiencia Provincial, en anteriores reclamaciones entre las partes, y en concreto, la Sección Quinta en su sentencia de 27 de junio de 2016 que estima que no puede exonerarse la entidad demandada como suministradora de responsabilidad civil por los daños sufridos en las instalaciones de Mecanizados Igal, S.L.L., por el hecho de que las fluctuaciones del suministro de energía eléctrica fueran superiores o inferiores al 7%, no debiendo confundirse tales márgenes que son administrativos con aquélla, interpretándose, por ello, en la resolución de instancia de modo incorrecto los arts. 104 y 105 del RD 1955/2000 , a lo que se une que yerra:
.- cuando considera que la energía eléctrica a suministrar lo es la de 230 V, siendo lo cierto que en autos consta como único contrato de suministro el celebrado en el año 2000, siendo admitido por la contraparte en el acto de audiencia previa que no hay otro posterior, por lo que en él se recoge que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión que regula tal relación lo es el de RD 2412/1973 de 14 de setiembre y que la tensión nominal contratada lo es la de 220V.
Es más se obvia que, como se deduce de la prueba practicada, la instalación de Mecanizados Igal, S.L.L., ha pasado todas las revisiones y cumple la normativa que le es exigible entre la que no se encuentra el Reglamento posterior del año 2002 y sí el del 1973 como en las resoluciones de esta Audiencia que constna en autos en relación con diversos siniestros acaecidos con anterioridad, algunos cercanos en el tiempo, se establece.
.- cuando entiende que no se da la fluctuación por encima de los límites administrativos del 7%, pues siendo la tensión nominal contratada de 220V, las lecturas del analizador de redes en la fecha del siniestro, 13 de diciembre de 2013, así lo evidencia, siendo superior incluso al +/-10% de la Norma UNE EN 61000-2-4 que deben soportar los equipos.
.- cuando estima que no se comprende porqué no actuaron las protecciones contra sobretensiones, cuando la explicación dada por el perito Sr. Amadeo es clara, ya que tales saltan en decisegundos y los picos de tensión pasan en milisegundos, evidenciándose la realidad de la alteración del suministro con el analizador de redes que esta parte tuvo que instalar ante la reiteración de incidencias y siniestros, como se relata en el escrito de interposición del recurso de apelación, algunos de ellos ya resueltos por sentencia firme.
Es más, en el presente caso, consta como el citado analizador con fecha 22 de noviembre de 2013, días antes del siniestro, por el laboratorio de calibración Siemsa, fue examinado, certificando su correcto estado.
Partiendo de estas premisas no hay duda, de una adecuada valoración de la prueba, que se ha acreditado que la causa por la que el día 13 de diciembre de 2013 la máquina Torno MCZ fabricada en 2010, única que se dejó funcionando a la noche, sufrió importantes daños lo fue no por una avería interna de la misma sino como consecuencia de una situación de sobretensión en el suministro de energía eléctrica, que repitió varias veces, siendo alguna de ellas prolongada en el tiempo, tal y como se deduce de los informes aportados con la demanda, aclarados en el acto de juicio por el perito Sr. Amadeo y el testigo-perito Sr. Erasmo , sin que pueda darse el valor pretendido a la declaración del perito de la demandada el Sr. Jose Pablo , ni desde luego a la no existencia de incidencia en el registro de incidencias, o la tantas veces alegada de ausencia de otros afectados, cuando se ha de valorar las características del polígono donde radica la empresa, el trabajo que se realizaba de noche y la no acreditación de la demandada de que entre los clientes a quienes se suministra a través de la misma línea exista una empresa igual a Mecanizados Igal, S.L.L., cuando por otra parte no se ha dado un requerimiento a esta parte por Iberdrola para exigir una adecuada instalación si entiende que la existente no es correcta.
Finalmente no se ha de olvidar que estando ante la empresa suministradora estamos ante un responsabilidad por el riesgo creado, ante un incumplimiento contractual respecto del suministro convenido, que junto con la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, le obliga a responder, cuando no se acredita causa de exoneración, a Iberdrola de los daños causados en el patrimonio de la entidad actora Mecanizados Igal, S.L.L., los cuales, como se deduce de la prueba practicada se han reparado, sin que se dé, por ello, ninguna mejora en el torno afectado, de los cuales, una parte la codemandante Seguros Axa ha soportado en cumplimiento del contrato de seguro, actuando en su reclamación a la demandada en subrogación de los derechos de su asegurada ( art. 43 LCS ) , reclamando la misma la franquicia.
Subsidiariamente, de mantenerse la desestimación de la demanda, se interesa la no imposición de las costas dado que ante la pluralidad de reclamaciones y las circunstancias concurrentes, obviando la Juzgadora el criterio de la Audiencia, cabe apreciar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394 nº 1 LECn ).
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a Derecho o no de la sentencia de instancia exige tener en cuenta que la parte actora la integra, por un lado, Axa Seguros quien actúa vía subrogación ( art. 43 LCS ) en el derecho de su asegurada, la entidad Mecanizados Igal, S.L., por los daños en su patrimonio que se dicen sufridos como consecuencia de las incidencias en el suministro eléctrico, y que hubo de abonarle en cumplimiento del contrato de seguro que tenía con ella concertado, de modo que se coloca en la posición que ésta ocupa frente a Iberdrola como empresa suministradora de la energía eléctrica y, por otro, la entidad Mecanizados Igal, S.L. en relación con los daños que hubo de soportar por el siniestro con cargo a la franquicia existente en el contrato de seguro.
La demandada en su condición de suministradora de energía eléctrica a través de una comercializadora en virtud del contrato que obra al folio 117 y ss ( hecho admitido al contestaa), de conformidad con la legislación vigente a la fecha del siniestro de autos, el 13 de diciembre de 2013, esto es la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, actualmente derogada tras la promulgación posterior de la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, y el Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, la cual tiene, entre otras finalidades, la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad de la misma, debiendo entenderse que ello integra una obligación de la demandada distribuidora, como establecen los arts. 41 y 48 y concordantes de la referida ley , desarrollada en el citado Real Decreto en el que tras fijar las características del suministro, entre ellas, su calidad y continuidad ( art. 99 y ss), en su art. 105 nº 2, 7 establece ante las posibles deficiencias en el mismo ' Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, elconsumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado', lo cual no es otra cosa que lo que prevé el art. 1001 Cº Civil , en virtud del cual ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas' .
Es más en relación con este precepto, esta Sala en su sentencia de 27 de junio de 2016 con cita de otras anteriores y en criterio que comparten otras Audiencias Provinciales, como la de A.P. de Salamanca, Sec. 1ª en su sentencia de 28 de diciembre de 2016 , ha considerado que:
.- una cosa son las fluctuaciones admisibles en términos administrativos y la posibilidad de cortes en el suministro, y otra que la empresa suministradora pueda exonerarse de responsabilidad amparándose en que la variación de tensión se encuentra dentro de lo permitido administrativamente, pues la misma debe responder incluso em este supuesto no ya solo al amparo de la normativa contenida en el Código Civil ( artículos 1101 y concordantes y responsabilidad contractual en general), sino también porque, además el citado artículo 105.2 , 7º del R.D 1995/2000 de 11 de diciembre , así lo establece siempre y cuando se acredite que los daños sufridos tienen su origen en las oscilaciones producidas de la red eléctrica, lo que no implica, por tanto, una responsabilidad, en todo caso, de la suministradora.
.- por el debate que suscita en este tipo de procedimientos el denominado Registro de incidencias que se aporta por la suministradora, se ha de considerar en relación con el mismo que su eficacia probatoria no es distinta a la de cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, debiendo su valoración integrarse con el resto del acervo probatorio, pues, de algún modo, puede decirse que si bien es cierto que por disposición legal, en concreto, el art. 108 nº 3 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre se impone a las empresas distribuidoras la obligación de disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y de la calidad del producto, lo que da lugar a la Orden ECO797/2002 de 22 de marzo, resulta que por el Sistema de Gestión de Incidencias solo se constatan de forma automática las habidas ( interrupciones de suministro) en las líneas de media y alta tensión, en los denominados centros de control que estén dotados de telecontrol pudiendo también darse una actuación manual cuando el mismo no esté operativo, no debiendo obviarse que a la fecha del siniestro la existencia de aquél es obligatorio ( art. 4); mientras que cuando se da la incidencia en la línea de baja tensión el único medio de constatación lo es el centro de atención al cliente a través de las llamadas y avisos de los clientes, siendo su registro manual y dependiente, por ello, de la actuación de un tercero, aunque el sistema esté informatizado.
TERCERO.-Desde la perspectiva expuesta y teniendo en cuenta la prueba practicada, se ha de analizar si la causa de los daños que se reclaman en la maquinaria de Mecanizados Igal, S.L., es debida o no a alguna anormalidad en el suministro de energía eléctrica de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. acaecida en la madrugada del día 13 de diciembre de 2013, o como sostiene la misma es imputable a un inadecuado estado de las instalaciones o de la maquinaria de Mecanizados Igal, S.L. al no estar convenientemente protegida.
Así, antes de analizar si existe o no la responsabilidad en los daños materiales que se dicen sufridos por los que la demandante Axa Aseguradora ha satisfecho a su asegurada, en cumplimiento del contrato de seguro que les une ( doc. nº 3 demanda ), la cantidad de 67.934,20 euros una vez descontada la franquicia de 7.548,24 euros al importe tasado de 75.482,44 euros, que es reclamada por Mecanizados Igal, S.L ( doc. nº 1, 4 y 5 demanda), se han de establecer las siguientes premisas:
a.- las instalaciones de la empresa Mecanizados Igal, S.L. desde un punto de vista de la incidencia de las alteraciones del suministro de energía eléctrica y de compatibilidad electromagnética, se encuentra en perfecto estado, contando con todos los dispositivos reglamentarios, que como es lógico no puede ser otros que los exigidos por el Reglamento electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 21412/1973 de 14 de setiembre que era el vigente en el momento en que la instalación se realizó, tal y como se deduce de:
.- la certificación expedida por la empresa Concerti con fecha 11 de noviembre de 2013 (anexo nº 10 del informe pericial adverado en periodo probatorio, f, 425 y ss).
.- de la declaración por escrito de la empresa Elecnavar, S.L., encargada del control y mantenimiento de las instalaciones eléctricas y del control del analizador de redes instalado en la empresa ( f. 390 y ss).
.- del informe pericial de la parte actora emitido por el Sr. Amadeo ( doc. nº 1 demanda), quien en el acto de juicio, en sus aclaraciones, manifiesta que en un siniestro anterior, el acaecido el día 4 de octubre de 2013, apreció que las instalaciones y protecciones conforme al Reglamento de 1973 estaban bien, al igual que lo hizo en el siniestro de autos, comprobando su funcionamiento y estado ( minuto 19,36 y ss, 20,14 y ss, 27,57 y ss y 28,40 y ss Cd nº 1), a la vez que insiste en que se trata de una empresa que cuenta con protecciones adicionales ( protecciones contra sobretensión, estabilizador de tensión, diferenciales magnetotérmicos, un cuadro contra alguna protección de sobretensión, rêles magnetotérmicos, rêles diferenciales contra contactos indirectos y en alguna maquinaria el sistema SAI ( minuto 28,40 y ss, 29, 23 y ss y 29,33 y ss Cd nº1).
Tal conclusión no se ve rebatida por el perito Sr. Jose Pablo que interviene a instancia de la demandada ( doc. nº 1 contestación), quien reconoce que no ha visitado las instalaciones de la empresa ni ha comprobado la máquina afectada ( minuto 10 y ss y 22,41 y ss Cd nº2), por lo que estararíamos más bien ante un informe teórico ( examina los informes y datos de la demanda, minuto ), dado que el encargo de peritaje lo es ya en el curso del proceso ( el informe es de 15 de julio de 2014), aunque insiste en que conoce aquéllas porque otros compañeros del gabinete, las han visitado con ocasión de otros siniestros ( minuto 10 y ss Cd nº2).
.- la instalación y la industria de la citada empresa cuenta con todas las autorizaciones y por ello, se ha de pensar que habrá pasado las correspondientes inspecciones por los distintos organismos, sin que en todo este tiempo pese a la reiteración de incidentes con el suministro eléctrico, conste acreditada advertencia alguna sobre deficiencias o revisión dentro de sus facultades por organismo como Industria o por Iberdrola, ni expediente administrativo alguno, a no ser la recibida por parte de Iberdrola con fecha 20 de noviembre de 2014, esto es posterior al siniestro de autos, la cual fue debidamente contestada ( f. 417 y ss).
En la referida comunicación y a los efectos que nos interesa en el actual proceso se dice 'En cumplimiento del art. 110 del RD 1955/2000 Mecanizados Igal debe establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad del suministro, lo que implica diseñar las instalaciones para funcionar con la calidad del suministro descrita en la norma UNE-EN 50160¿.
En el caso concreto de la máquina-herramienta, el cumplimiento de la Directiva implica que los equipos de máquina herramienta soporten interrupciones breves y sobretensiones transitorias sin sufrir daños, ¿. '.
b.- la maquinaria propiedad de la empresa Mecanizados Igal, S.L. que se vio afectada en el siniestro, Torno MCZ nº de serie 218, fabricada en el año 2010, cuenta con la certificación emitida por el fabricante de cumplimiento de la normativa CE, y por tanto, no hay razón para entender que no sea así y que no cuente con todas las protecciones adecuadas y entre ellas las eléctricas, tal y como declara el Sr. Erasmo quien pertenece a la empresa encargada por la actora del mantenimiento y control en la empresa, Robótica y CNC, S.L.L., quien no solo ratifica el informe que emitió para el perito Sr. Amadeo ( doc. nº 1 demanda, anexo 5, f. 87 y ss) sino también en ello insiste en su declaración, al referir que tiene protecciones más allá de las exigidas, hay que entender legalmente ( minuto 5,05 y ss Cd nº1).
Bondad de la máquina al respecto que advera el perito Sr. Amadeo , informando igualmente que su fabricante es una empresa de prestigio (minuto 20,50 y ss, 29,33 y ss, 30,14 y ss y 37,50 y ss Cd nº1 y minuto 3,30 y ss Cd nº2), lo cual no rebate el perito Sr. Jose Pablo que como se ha razonado, no la examina.
c.- ante la reiteración de problemas derivados de lo que la entidad Mecanizados Igal, S.L. entendía que era un suministro deficiente, para una adecuada acreditación de las fluctuaciones de la energía eléctrica cuando la misma entra desde la línea de BT desde el CT a la empresa a través de la CGP, iniciándose en este punto la parte privativa de la instalación de responsabilidad del cliente, a partir del cual es obvio que no tiene la distribuidora una medición de la tensión de la energía suministrada, instaló, antes de que se diera el siniestro objeto de este litigio, un analizador de redes que registra en ese punto las mediciones, debidamente sellado y cuya apertura con lectura de los registros, cuando se da algún problema como los ahora enjuiciados, se realiza en presencia de un Notario por la empresa Elecnavar, S.L ( acta notarial de anexada al doc. nº 1 demanda y doc. nº 2 demanda y f. 390 y ss contestación escrita de Elecnavar ), permitiendo este sistema el registro de cortes de suministro, sobretensión y huecos de tensión ( caída de una línea que no alimenta al cliente pero que incide en él, baja la intensidad o ausencia de la misma).
El referido analizador con fecha 20 de noviembre de 2013, esto es días antes del siniestro de autos, fue sometido a control de calibración por la empresa autorizada al efecto, Siemsa, quien certifica su adecuado funcionamiento ( anexo 8 doc, nº1 demanda y f. 466 y ss), deduciéndose del contenido del acta notarial de fecha 6 de febrero de 2014 que se levanta tras el siniestro de autos, que la tensión nominal de la energía que la red de la demandada suministra a la empresa actora es la de 230 V, lo que expresamente admite el perito Sr. Amadeo ( minuto 37,50 y ss, 39,16 y ss, 40,47 y ss, 41,05 y ss y 41,27 y ss Cd nº 1 y minuto 4,30 y ss Cd nº2 ), siendo cierto que en el contrato de suministro del año 2000 se habla de 220V ( anexo 9 doc. nº 1 demanda), modificación de la tensión que viene determinada por la normativa comunitaria a partir de 2002 y que en sí no tiene porque afectar a las instalaciones ni a la máquina de autos. Suministro a 230v en lo que incide el perito Sr. Jose Pablo en su informe ( doc. nº 1 contestación y minuto 7,45 y ss, 8,44 y ss, 11,01 y ss Cd nº2).
De igual modo a efectos el límite inferior establecido en el analizador de redes es el del 10% y el superior el del 6%, mas ello no quiere decir que carezca de eficacia su lectura y valoración como se pretende por la parte demandada ( informe del perito Sr. Jose Pablo y minuto 18,12 y ss y 19,42 y ss Cd nº 2) y si se acredita que la fluctuación del suministro, aún dentro de los límites reglamentarios ( +/-7%), causa el daño, constatándose en el mismo que el día 13 de diciembre de 2013 a las 3,39 horas y con una duración de 1078,24 segundos ( casi 18 minutos ) la tensión recibida fue la de 244,29 V, a las 4,37 horas y con una duración de 508,77 segundos ( más de 8 minutos) la de 245,15 V y a las 5,42 horas y con una duración de 181,55 segundos ( 3 minutos) la de 244,03 V.
Partiendo de estas consideraciones y tras analizar el siniestro que se reclama que es el acaecido el día 13 de diciembre de 2013 (madrugada) resulta que es cierto que en el Registro de incidencias no consta ninguna ese día (anexo al informe del Sr. Jose Pablo , doc. nº 1 contestación), mas tal tiene el valor que antes se ha considerado cuando estamos ante un incidente en la línea de BT y cuando en el analizador de redes, por lo antes razonado, consta que en un intervalo dilatado en el tiempo, como lo son 18 minutos en el que se ha dado un suministro de energía con sobretensión prolongada de 244,29 V frente a la que debería haberse recibido de 230 V, que se reitera de nuevo más tarde por espacio de 8 y 3 minustos, respecto a la que se suministra a Mecanizados Igal, S.L. que lo es la 230 V, aunque la contratada se la de 220 V pues aquella es la reglamentaria, siendo irrelevante que tal se dé o no dentro del margen de tolerancia de +/- 7% del art. 104 nº 3 del RD 1955/2000 ( no alcanza el 7%), pues de lo que no hay duda es de que tal ha sido la causa directa de los daños en la máquina torno, como lo declara el Sr. Erasmo , cuya empresa Robótica y CNC, S.L.L. se encarga del mantenimiento de las instalaciones de la actora y maquinaria y la ha reparado quien considera que aunque no vio el analizador de redes, le informan de que se ha dado una sobretensión prolongada en el tiempo ( como así fue y esta Sala lo considerado acreditado)), la cual provocó que se dañaran sus tarjetas eléctricas causando por la propia inercia del mecanismo del torno los daños mecánicos, lo que comprueba al desmontar la máquina, descartando cualquier otra causa ( avería interna de la máquina o de la propia instalación que no genera por sí sobretensión ) que no sea la de un deficiente suministro de energía, ( minuto 1,42 y ss Cd nº 1, y en concreto, minuto 2,09 y ss, 3,03 y ss, 3.44 y ss, 6,29 y ss, 8,58 y ss 11,09 y ss 11,24 y ss y 14,31 y ss Cd nº1), en lo que coincide con el perito Sr. Amadeo , quien descarta cualquier otra circunstancia al no ser posible una sobrecarga en las instalaciones ya que solo funcionaba esa máquina, pues se había programado para su actuación a lo largo de la noche con la empresa cerrada, acaeciendo la alteración de suministro de madrugada, ni tampoco un problema interno de la misma ( minuto 20,50 a 26,59 y ss, 30,31 y ss, 31,39 y ss, 33 y ss y 42 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss, 0,50 y ss y 0,59 y ss Cd nº2).
Esta conclusión no debe verse modificada porque no haya constancia de otros clientes afectados, pues eso no deja de ser una aseveración de la demandada, que difícilmente puede rebatir la parte actora, cuando es un hecho reconocido que la empresa está en un polígono industrial en el que no hay constancia de empresas similares a Mecanizados Igal, S.L., estando más bien ante un polígono comercial ( Sr. Amadeo , minuto 17,30 y ss, 32,18 y ss, 34,31 y ss y 36,50 y ss Cd nº1), no debiendo olvidarse que el siniestro se da de noche ( madrugada), cuando la empresa estaba cerrada y el torno era la única máquina que funcionaba al estar programado su proceso de fabricación ( Sr. Amadeo , minuto 20,50 y ss, 32,18 y ss y 36,50 y ss Cd nº1 ), lo que puede justificar igualmente la ausencia de otros perjudicados, o porque el perito de la demandada el Sr. Jose Pablo que no ve la máquina averiada ni las instalaciones entienda que ello no es posible al tratar de rebatirla en consideración a una incorrecta instalación, o ausencia de protección adecuada de la máquina, indebida calibración del analizador de redes, ausencia de incidencia en la red, o suministro dentro de los márgenes de tolerancia ( doc. nº 1 contestación y minuto y ss Cd nº2), pues tales aseveraciones a lo largo de la presente resolución se estiman no acreditadas o no asumibles frente al resto de la prueba practicada.
Es más, el requerimiento de Iberdrola a la empresa Mecanizados Igal, S.L., en noviembre de 2014, antes transcrito, le exige unas instalaciones y una maquinaria herramienta que '..soporten interrupciones breves y sobretensiones transitorias sin sufrir daños, ¿. ', y desde luego no puede calificarse como transitoria, según el significado de la RAE de tal término como algo pasajero, temporal o fugaz, a una sobretensión prolongada durante 18 minutos que, obviamente, no es un pico de tensión y respecto de la que el perito Sr. Amadeo no duda es la causa del daño y para la que no están pensadas las protecciones ( minuto 30,31 y ss y 42 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2).
CUARTO.-Establecida la responsabilidad de la demandada en el siniestro acaecido el día 13 de diciembre de 2013, ha de procederse a la determinación del alcance del daño cuya indemnización se pretende, prueba de lo cual le corresponde a la parte que solicita su resarcimiento, soportando las consecuencias de su falta de acreditación ( art. 217 LECn .), entendiendo esta Sala que la misma ha acreditado la bondad del daño cuyo resarcimiento se solicita mediante la tasación del perito Sr. Amadeo quien comprueba la realidad del daño a los días de acaecido el siniestro, recibiendo la información oportuna de las empresas que en su reparación intervienen y comprobando como la misma se lleva a cabo, anexando a su informe los documentos facturas oportunos ( anexo 1 a 4 y minuto 33,45 y ss Cd nº1, las cuales se ven corroboradas en relación con los conceptos e importe que en ellas se relatan así como en cuanto a su pago por Mecanizados Igal, S.L., mediante la declaración por escrito de las empresas ( Acede, S.A. f. 389; Elecnavar, S.L. f. 390 y ss; Talleres Enpa, f. 409 y ss; Comeplastic f. 447 y ss; Jatur, S.L., f. 407 y ss; San Jorge, S.L., f. 408 y ss; Electoerosiones Navarra, S.L., f. 405 y ss; Nademam f. 393 y ss; Pinturas Itxaso, f. 395 y ss y f. 479 y ss; Intelec ( Crijosima, S.L.), f.438 y ss; Urpabe, S.L. f. 459 y ss; Metronic, S.L., f. 414) o la declaración del Sr. Erasmo respecto de Robótica y CNC, S.L.L ( minuto 7,31 y ss Cd nº1)), quien frente a la alegación de la parte demandada de que se ha producido una mejora, lo niega de manera rotunda entendiendo que se trata de la reparación de una máquina que solo tenía tres años de antigüedad cuando se da el siniestro ( minuto 33,45 y ss Cd nº1), aclarando el Sr. Erasmo cuya empresa se encarga de su mantenimiento que hasta ese momento la misma no tuvo averías propias de su funcionamiento al ser un torno nuevo, de apenas 3 años, y de buena marca ( minuto 5,05 y ss, 5,53 y ss y 7,47 y ss Cd nº1), habiendo tenido solo un problema anterior con la fuente de alimentación por una pequeña sobretensión que nada tiene que ver con la avería de autos ( minuto 4,05 y ss Cd nº1), lo que ratifica el perito Sr. Amadeo ( minuto 32,05 y ss Cd nº1). Conclusiones que no se ven rebatidas por la parte demandada cuyo perito no examina la máquina ( minuto 24,41 y ss Cd nº 2) y en su informe ( doc. nº 1 contestación) nada refiere sobre la reparación del daño, de ahí que se estime que el coste de la reparación ascendió a la cantidad de 75.482,44 euros de la que la aseguradora actora ha abonado a su asegurada, en cumplimiento del contrato de seguro que les une ( doc. nº 3 demanda ), la de 67.934,20 euros una vez descontada la franquicia de 7.548,24 euros, que se ha soportado por la también actora Mecanizados Igal, S.L. ( doc. nº 1, 4 y 5 demanda).
Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que con estimación de la demanda se condena a la demandada a que abone a Axa Aseguradora la cantidad de 67.934,20 euros y a Mecanizados Igal, S.L. la de 7.548,24 euros, la cual devengará intereses moratorios (interés legal del dinero) desde la interpelación judicial, el día 11 de junio de 2014, siendo de aplicación los del art. 576 LECn . desde la presente resolución por ser en ella donde se establece, por primera vez, la cantidad a abonar.
QUINTO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso de apelación con revocación en tal sentido de la sentencia de instancia y consiguiente estimación de la demanda procede imponer a la demandada las costas de la instancia ( art. 394 nº 1 LECn .), y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).
SEXTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Mecanizados Igal, S.L. y Axa Seguros Generales, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 aclarada por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 652/14 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, en nombre y representación de Mecanizados Igal, S.L. y Axa Seguros Generales, S.A., contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a Axa Aseguradora la cantidad de 67.934,20 euros y a Mecanizados Igal, S.L. la de 7.548,24 euros, las cuales devengarán intereses moratorios ( interés legal del dinero) desde la interpelación judicial el día 11 de junio de 2014, siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn . desde la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Mecanizados Igal, S.L. y Axa Seguros Generales, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 049316. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

