Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 117/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 607/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 117/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100103

Núm. Ecli: ES:APV:2022:1315

Núm. Roj: SAP V 1315:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000607/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 117

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGAMagistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrésde marzo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000571/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Hermenegildo y Carmela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA PILAR MOLLAR PIQUER y representado por el/la Procurador/a D/Dª DARÍO BAEZA DÍAZ- PORTALES, y de otra como demandante - apelado/s que impugna la sentencia, Eloisa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARÍA DOBÓN GARCÍAy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 9-4-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª. Eloisa contra D. Hermenegildo y Dª. Carmela. 2.- CONDENO a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 43.539,70 €. 3.- No se hace especial declaración sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación impugnando la sentencia el demandante, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de dos mil veintidós para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la parte demandada D. Hermenegildo Dª Carmela contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta contra su fallecido padre D. Norberto por Dª Eloisa al amparo del art. 1902 del CC, en reclamación de 43.731Â?7 euros, de los que aquélla acogió, 43.539,70 euros, por los daños y perjuicios que ésta sufrió al caerse por el líquido resbaladizo y transparente, existente en la plaza n.º NUM000 del garaje que se ubica en el edificio de la CALLE000 n.º NUM001 de Valencia, el 13 de junio de 2017, plaza o donde se hallaba estacionado el vehículo del tercero citado en el que estaba realizando labores de mantenimiento,

Se basa el recurso en que tal sentencia, incurre en error en aplicación del derecho y en la valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve,de un lado, se ha de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesariopor no haber sido traída a litis a Comunidad de Propietarios donde se ubica el garaje donde se produjeron los hechos siendo que a ella le incumbe su mantenimiento por cuya ausencia se produjeron los mismos y, de otro lado, en cuanto al fondo,se ha de entender que no se ha adverado negligencia alguna, pues además de producirse la caída en un acto de la vida cotidiana de la actora el estacionar allí su vehículo, ha sido esa falta de mantenimiento de este elemento común la que la causó por la existencia de manchas y desconchados y falta limpieza como, no constado la existencia del líquido que corrobora la Policía Local cuando aconteció, se constató con las declaraciones practicadas en el acto del juicio.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, si bien la impugnó, primero, por el error en la valoración de la prueba en que incurre el no conceder la partida indemnizatoria que reclama por haberse visto obligada a llevar a sus hijos a un campamento durante la intervención derivada de las lesiones que sufrió por su caía del 21 al 30 de junio de 2017 y cuyo importe ascendió a 192 euros,y, segundo, por la vulneración del art.394 de la LEC , pues, aún de no conocerse esta suma, la estimación de la demanda ha sido sustancialy procede imponer las costas a la otra parte.

SEGUNDO.-Esta Sala ha de analizar el primer motivo del recurso en el que se insta,que se aprecie la excepción de falta de litisconsorciopasivo necesario por no haber sido traída a litis a Comunidad de Propietarios donde se ubica el garaje donde se produjeron los hechos siendo que a ella le incumbe su mantenimiento por cuya ausencia se produjeron los mismos, pues de acogerse, haría innecesario el examen del relativo al fondo, partiendo de las normas aplicables de orden procesal,para luego examinar las aplicables a esta excepción y las actuaciones .

Así, lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Sin embargo,los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes, lo que en relación con la segunda instancia,según reiterada la jurisprudencia, se traduce en que :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Como normas y doctrina citamos:

- El litisconsorcio pasivo necesario siguiendo la SS. del T.S. de 23-1-08, tal figura exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( SS. del T.S. de 30-1-82, 14-1-84 y 2- 10-06) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes ( SS. del T.S. de 30-6-67 y 6-12-77) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución ( SS. del T.S. de 4-6-99, 28-9- 99, 30-9-99, 27-1-06, 21-3-06 y 20-6- 06). A su vez la SS. del T.S. de 6-4-06 declaró que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo para que nadie pueda ser condenado sin ser oído, pero no si los efectos son indirectos o reflejos ( SS. del T.S. de 7-10-93) y sobre este particular, la de 12-4-96 ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se originan con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

Por su parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss de 19-4-1985 , 4-11-91 , 30-5-94 y 3-12-98 ) en el sentido de que en los casos en que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño -y sus aseguradores-, solidaridad denominada 'impropia' que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes abarca la responsabilidad por el hecho culposo ( SS.TS. 21-10-1988 EDJ 1988/8252, 7-5-93 EDJ 1993/4304, 19-7-96 EDJ 1996/5766),,de modo que el perjudicado puede dirigir la acción contra cualquiera de los responsables según el art.1144 del CC sin necesidad demandar a todos y sin perjuicio del derecho de repetición de éstos interpartes y de lo que señala el art.1145 del dicho CC respecto de los codeudores.

Así,según reiterada jurisprudencia la responsabilidad derivada de los arts. 1902y 1909 CC, es impropia, la cual no entraña litisconsorcio pasivo necesario dado que no restringe las acciones de repetición posteriores entre los codeudoresque en distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades( STS 28 noviembre 1993, 1 julio 1994, 3 abril 1995 y 3 mayo 1996).

-El art. 9.1.b) de la LPH dice'Son obligaciones de cada propietario ...b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder'.

Su art. 10 dice'...la Comunidad de Propietarios tiene el deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal... '

2) Aplicada esta doctrina al caso el motivo se desestima, por lo que razonamos:

-Como hemos dicho laexcepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se basa en no haber sido traída a litis la Comunidad de Propietarios donde se ubica el garaje donde se produjeron los hechos siendo que a ella le incumbe su mantenimiento por cuya ausencia se produjeron los mismos.

-La demanda no funda sus hechos en acción imprudente alguna de la Comunidad por incumplimiento del citado art. 10 de la LPH ni derivada de elemento común alguno si no que la imputa, por mor del art. 1902 del CC a quién hace uso privativo de la plaza de garaje donde se cayó la actora por incumplimiento de su citado art. 9.1.b por lo que, de no adverarse este último hecho , tal demanda se desestimaría pero la litis está bien constituída sin la presencia de la primera al mediar entre ella y el segundo un vínculo de solidaridad impropia dado que ésta no restringe las acciones de repetición posteriores entre los codeudores de modo que éste se podría dirigir luego contra ella.

TERCERO.-Entrando en el motivo de fondo del recurso, se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a las consideraciones que expondremos seguidamente con la misma sistemática de previa revisión de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables.

Se centra el motivo, como hemos adelantado, en el error en la valoración de las pruebas de la sentencia, dada que no se ha de entender que no se ha adverado negligencia alguna, pues siendo un acto de la vida cotidiana de la actora el estacionar allí su vehículo, ha sido esa falta de mantenimiento la que causó su caída por la existencia de manchas y desconchados y falta limpieza,como al margen de la existencia del líquido que corrobora la Policía Local,se constató con las declaraciones practicadas en el acto del juicio,

1) Como normas y doctrina citamos:

-En general en lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En estesentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El art. 316 dice 'Valoración del interrogatorio de las partes,1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010.

-El art. 217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba en general e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Ya sobre el fondo del asunto, en esta materia es nuestro criterio en supuestos similares, el seguido en por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo (S 30-7-92) de la que se desprende: 1) Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2) Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3) Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste, y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992, que desestimó la reclamación económica formulada por la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio debido a la existencia de una mancha de aceite en el suelo, argumentó que no se había acreditado que el estado resbaladizo del suelo 'respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.'; 4)Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts. 1902 y 1903 del CC, rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983-, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983-, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendoentenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetivaestimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903, y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que, la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte(T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667, 18 de mayo EDJ 1988/4241y 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267, 17 de junio EDJ 1989/6155y 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).

Estimando en parte una demanda por concurrencia de culpas entre su actora y sus demandados, sobre la base de la adveración de que la mancha de aceite existente y que provocó la caída de aquélla existía cuando se produjo como procedente de un vehículo concreto y en el pasillo del garaje citamos la SAP Zaragoza, sec. 5ª, S 11-4-2002, nº 227/2002, rec. 3/2002 , pte: Pérez García, Pedro Antonioque dice en sus Fundamentos'. SEGUNDO.- La atribución de responsabilidad al demandado, hijo de la propietaria de la plaza de estacionamiento, parece clara, en cuanto que durante el juicio viene a reconocer el mal funcionamiento de su vehículo y pérdida de líquido, que sin duda, por la prueba pericial química practicada, ha de considerarse que es el mismo, al ser de igual composición, que el existente en el pasillo al lado además de la plaza donde guarda el ciclomotor, e incluso ello se aprecia por la simple comprobación de las fotografías del lugar aportadas por la partes. Esta prueba pericial se intenta combatir por esta parte argumentando en su contra con la prueba testifical practicada en la que se dice que aquella mancha fue limpiada con sustancias potentes de modo tal que, a juicio de quien expone la tesis, el análisis de los componentes de una y otra mancha hubiera resultado imposible, y por tanto la conclusión sobre el origen de la que determinó la caída no podría mantenerse. Esta prueba testifical, profusamente comentada en el recurso, no puede mantenerse frente a las otros dos documentales traídas al proceso, la primera constituida por el acta de presencia notarial en la que se recogieron muestras de uno y otro líquido, y la segunda constituida por el análisis por profesional competente de los elementos componentes con aquella afirmación de ser comunes y de igual procedencia, por lo que aquella limpieza o no se efectuó, o no se hizo con la necesaria diligencia o se hizo de forma tal que permitió la recogida de muestras y su posterior análisis químico, con el resultado que se considera en la recurrida Sentencia, al que por todo ello esta Sala nada tiene que objetar. TERCERO.- También la Sentencia del Juzgado se mantendrá en el punto referente a la responsabilidad de la propietaria del estacionamiento. Bien clara es la disposición contenida en el párrafo b) del número 1º del artículo 9º de la LPH EDL 1999/60873, cuando expresa que es obligación de cada propietario:'...Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasionen por su descuido o el de las personas por quienes deba responder', obligación concreta e indiscutida, de incuestionable aplicación al caso de autos, pues el texto legal se está refiriendo a 'instalaciones privativas' en general, y no hay razón para excluir de ellas a una plaza de aparcamiento de un garaje subterráneo, aun cuando sobre el conjunto del garaje existiera un empleado encargado de su limpieza, cuando la comprobada falta de ella determinó que manchas procedentes de la zona privativa se extendieran a otras zonas comunes, creando un peligro cierto que desgraciadamente llegó a materializarse, tanto más en cuanto que ese líquido deslizante derramado en el pasillo tuvo su origen en un defecto de mantenimiento del ciclomotor, que es propiedad del hijo de la demandada y que es depositado en su garaje, por lo que, atendiendo a esa concreta circunstancia, apreciada la existencia de un riesgo, como desde luego debió de apreciarse, una mínima diligencia exigía la recogida de esa mancha evitando también que el ciclomotor continuase derramando sustancias peligrosas, como propietaria del lugar en que se guardaba. CUARTO.-Por el contrario, la absolución de la comunidad demandada no debe mantenerse. Al procedimiento se han aportado también diferentes actas de juntas de propietarios de la comunidad, en las que se alude al deficiente estado de limpieza del garaje, o también al no buen funcionamiento de determinada máquina para su atención y a la dificultad de proveerse de los productos necesarios para estos cuidados, por lo que la responsabilidad de la comunidad es asimismo evidente, también atendiendo en definitiva que la mancha causante de la caída se encontraba en un lugar de tránsito público, y por tanto su recogida es asimismo competencia de la comunidad, la que debe velar por el adecuado aseo de sus zonas comunes, con la consecuencia que antes se decía de que su mal estado evitar que pueda causar daños, por lo que, incumplida esa obligación, es igualmente nítido su deber indemnizatorio. QUINTO.- Lo que acaba de exponerse justifica ya más claramente la condena de la compañía de seguros demandada, salvando la dificultad sin duda cierta de la diferente atribución de su responsabilidad, en el principio del juicio como aseguradora de la comunidad, y ya en su curso como aseguradora de los daños que un propietario pudiera causar a otro, cambio éste que podrá originar alguna incertidumbre sobre si el cambio debe considerarse hecho en tiempo adecuado, pero, afirmada ya la responsabilidad comunitaria, la de su compañía de seguros diáfana con la simple consideración del artículo 1º de la LCS EDL 1980/4219 y estipulaciones contenidas en la póliza. SEXTO.- Una de las partes en el juicio cita y recoge parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12886, en la que se considera el supuesto de unas lesiones sufridas también por caída al pisar en el suelo una mancha resbaladiza, respecto de la que se decía que 'Los servicios de limpieza del autoservicio 'F' no habían solucionado oportunamente por medio de su adecuada eliminación', señalando por un lado el Tribunal Supremo que 'La objetivación no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte, supondría automatizar el derecho. Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspiran los preceptos referidos (1902 y 1903 del Cc EDL 1889/1)...', y por otro lado que 'Si se parte del supuesto de que lo fue la existencia de aceite u otro líquido deslizante o resbaladizo en el suelo, tampoco se acreditó que respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza...'. Esta Sentencia, que ha inspirado la resolución de otros accidentes de la citada etiología -Como, por ejemplo, la de la AP de Cantabria de 28 de abril de 2000 ('El Derecho' Ref. 2000/20022 EDJ 2000/20022 )- no es equiparable a la del presente juicio, al concurrir en éste aquellas características de situación 'permanencial, mantenida y consentida', por existir en el proceso pruebas suficientes de que la mancha permaneció en el suelo del garaje durante cierto tiempo, durante el cual nadie de los obligados por uno u otro concepto se preocupó de limpiarla, perpetuándose con ello el peligro cierto de que alguien la pisara y cayera, como así efectivamente ocurrió, lo que pone de manifiesto la desidia de aquellos, en consecuencia su falta de diligencia que caracteriza esta culpa extracontractual, con el resultado dañoso que la misma de igual manera requiere. SÉPTIMO.- Pero la Sentencia que se acaba de citar proporciona otro elemento para el adecuado enjuiciamiento del asunto, cuando sigue diciendo que 'El actor, de ir atento, máxime al llevar las manos ocupadas con envase de vidrio, debió observar o percibir los efectos iniciales de su pisada en el pavimento resbaladizo...', que es criterio aplicable al caso en estudio, en el que ciertamente no se ha practicado prueba alguna sobre cómo deambulara por la zona la actora, pero de haber marchado con una regular atención hubiera podido detectar la mancha y así evitarla, más debiendo saber que el garaje adolecía de gran suciedad, lo que no hizo, concurriendo ella misma con su descuido en la causación del daño, lo que dará lugar a una concurrencia de culpa con su secuela de aminorar la indemnización que debiera reconocerse, que en el caso, atendiendo a todas las comentadas circunstancias se ha de estimar en una setenta y cinco por ciento restante que sufrirá la propia lesionada, conforme a cuyo porcentaje se ha de distribuir el importe por ésta pedido por indemnización de sus lesiones, secuelas y daños, reduciéndose así la suma de la condena en pesetas...'.

2) Revisando y valorando las pruebas a la luz de las anteriores normas y doctrina se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter lógico al efecto sin vulneración de los arts. 1902 del CC , y 9 y 10 de la LPH , por lo que este motivo de recurso se ha de desestimar,por lo que pasamos a argumentar.

-Se ha adverado que la caída de la actora se produjo, no por falta de mantenimiento del garaje por la Comunidad de Propietarios, si no por la existencia de una mancha de líquido que constató la Policía Local, en la plaza que el demandado ocupaba, n.º NUM000 del garaje que se ubica en el edificio de la CALLE000 n.º NUM001 de Valencia, en la que aparcaba el vehículo con matrícula ....-....-...., cuando el 13 de junio de 2017 estacionó dicha actora el suyo en la plaza n.º NUM002 marcha atrás y se dirigió al ascensor, pero regresó al mismo por haber olvidado una cosa, y al cruzar por la parte superior de esa plaza nº NUM000, resbaló al suelo por la existencia de tal líquido resbaladizo y transparente que no se apreciaba, debido a que dicho demandado realizaba labores de mantenimiento de aquelvehículo sin adoptar medidas de precaución, lo que le causó lesiones.

-Desgranando esta resultancia, así resulta del parte de intervención,aportado por la actora y, no impugnado, que elaboró la indicada Policía y de las fotografías posteriores a la caída que aportó la misma en las que puede verse al Sr. Norberto manipulando el motor del vehículo, lo que es susceptible de ocasionar salida líquidos deslizantes sobre el suelo, como apreciaron los agentes, el mismo día que se produjo aquella caída, con la tardanza lógica entre ella y esa intervención.

-No obsta a lo expuesto, el que en su declaración la actora y el testigo propietario de la plaza NUM000 admitieran que el garaje tuviera manchas y desconchados ni quién le pidió a éste el cambio de su plaza, ni que fueran contradictoria las respuestas de los mismos y de los demás testigos sobre la frecuencia de su limpieza porque, con ello no se acredita la causalidad de aquéllas deficiencias ni la insuficiencia de esta limpieza ni el incumplimiento del citado art. 10 de la LPH por la Comunidad, con la repetida caída sí causal con la citada mancha.

-Por último, aunque el Sr. Norberto sufría una limitación física, ya que andaba muy mal y se ayudaba de una muleta, tal y como declaró la testigo Sra. Agueda, conserje de la Comunidad de Propietarios, no ha adverado que ello le impidiera la citada manipulación del motor rompiendo la anterior causalidad, como tampoco es eficaz al efecto el que la actora conociera el garaje y se cayera en el itinerario conocido por ella y que, había realizado dos veces; por el olvido referido dado que, siendo así, lo que no era previsible para ella era la existencia del reiterado líquido.

CUARTO.-Desestimado el recurso, procede analizar la impugnación de la sentencia por la actora, como se ha dicho, primero, porque incurre en error en la valoración de las pruebas al no conceder la partida indemnizatoria que reclama en la demanda por haberse visto obligada a llevar a sus hijos durante la intervención derivada de las lesiones que sufrió por su caía del 21 al 30 de junio de 2017 y cuyo importe ascendió a 192 euros, y segundo, por la vulneración del art. 394 de la LEC, pues,aún de no concederse esta suma, la estimación de la demanda ha sido sustancial y procede imponer las costas a la otra parte,con revisión de las normas y normas aplicables y de tal valoración.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-Damos por reproducida la exposición jurídica citada a la precedente sobre la valoración de las pruebas y y el art.217 de la LEC, precisando que la carga de la prueba de la indemnización que reclama la actora como derivada del art. 1902 del CC en el caso, a ella le incumbey que en tal indemnización ha de primar el criterio de la 'restitutio in integrum e in natura ' fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el de su causante - a costa del patrimonio damnificado,conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978,según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable. Esta carga de la actora de acreditar la realidad de los daños y su cuantificación como hechos constitutivos de su pretensión parte de la reiterada Jurisprudencia que señalala insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras).

A este respecto establece el artículo1.106 del CC que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten y según reiterada jurisprudencia haciendo uso de la facultad moderadoradel art. 1154 cc. en aras de la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y también por mor del art. 1.103 del C.c. en caso de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

-Sobre las costas el art. 394 de la LEC dice:'1 En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

Su apartado 2, regula la no imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda salvo que que se litigue con temeridad, es decir, dicho art. 394 en su apartado segundo consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose no obstante el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal.

Sin embargo la anterior norma se matiza en los supuestos de la estimación sustancialcuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.Por su parte respecto del art.394.2, el mismo se matiza en los supuestos de la estimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.

La SsAP de Madrid de 19 de febrero, de 20 de marzo del 2014 y de 10 de diciembre de 2.014, exponen esta doctrina de la estimación sustancial que, parte de las siguientes ideas:_

a) La aplicación del principio del vencimiento (enunciado con la frase latina 'victus victoris'), proclamado en el artículo en el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada._

b) Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999) procediendo al imposición de costas a 'aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013)._

c) La razón fundamental y última de esta doctrina está en la idea de que 'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2.000)._

d) Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida,no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida._

Por ello, la referida doctrina se puede recapitular señalando 'que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1º cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; 2º siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal; 3º, de modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'._

En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003, declara que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'...Y por ello, en nuestra Sentencia de 20 de marzo de 2.014 consideramos que había estimación sustancial 'en cuanto la razón decisiva de oposición se ha desestimado en su integridad'.

En concreto, señalan que son variaciones mínimas entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad las SSTS: 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015 ), 51/2018 de 31 de enero (Roj: STS 208/2018, recurso 2542/2015 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 ( RJ Aranzadi 4353 ), 5 de octubre de 2006 ( RJ Aranzadi 8702 ), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784 ), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras.

2) Revisando las pruebas según el precedente, anunciamos que la impugnación se acoge en su segundo motivo, por lo que referimos.

-No se ha acreditado por la actora, que se hubiera visto obligada a llevar a sus hijos a un campamento de verano durante la intervención derivada de las lesiones que sufrió por su caía del 21 al 30 de junio de 2017 por importe ascendió a 192 euros pues, como dice el juez de instancia, siendo una gasto habitual no consta que no lo fuera en ese periodo vacacional y por esa causa.

-Sin embargo,dado la deducción de lo reclamado en la demanda solo de la anterior suma, dada la poca importancia en relación con su total, se aprecia que su estimación ha sido sustancial y,que por ello, las costas se han de imponer a la parte demandada.

QUINTO.- Desestimado el recurso y estimada en parte la impugnación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante y, no procede hacer expresa imposición de las mismas respecto de la actora -impugante ( arts.394 y 398 de la LEC ).

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Carmela Y D. Hermenegildo la estimación en parte de la impugnación planteada por la representación de Dª Eloisa, contra la sentencia de fecha 9-4-21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Valencia, en autos de Juicio Ordinario 571-19,debemos revocarla en el sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada,con su confirmación en lo demás.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante y,no procede hacer expresa imposición de las mismas respecto de la actora -impugante.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal,

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de Marzo de dos mil veintidós.

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