Sentencia Civil Nº 118/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 119/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 119/11

Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Nules

PROCEDIMIENTO: Modificación Medidas Contencioso nº 228/10

LITIGANTES: D. Ángel Jesús

C/

Dª Camila

SENTENCIA CIVIL NÚM. 118/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a quince de noviembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª instancia del juzgado nº 3 de Nules en autos de Modificación de Medidas Contencioso seguidos en dicho juzgado con el número 228 de 2010 de registro.

Han sido partes como APELANTE d. Ángel Jesús (procesalmente representado por el procurador sr. Tena Riera, y asistido por la letrado sra. Ferrando Esteve) y como APELADO dª Camila (procesalmente representado por la procurador sra. Ballester Villa, y asistido por el letrado sr.Gaya Obrero) y el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. A. Llusar).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules, dictada en autos de modificación de medidas nº 228/10 , se dispuso lo siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Jesús debo acordar y acuerdo la no modificación de medidas impuestas en el Auto de fecha 21 de Julio de 2004 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Nules en el procedimiento nº 19/2004 , subsistiendo las medidas acordadas en el citado Auto.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- El día 10 de marzo de 2011 fue presentado escrito por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Ángel Jesús , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando que se "revoque dicha sentencia, dictándose otra en la que se modifique el fallo en el sentido de estimar íntegramente la demanda y acordar la modificación de medidas impuestas en el Auto 21 de julio de 2004 , en el sentido de imponer al demandante la obligación de pagar una pensión de alimentos para su hijo de 100 euros mensuales, actualizables desde enero de 2012.

TERCERO.- el recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 13 de abril de 2011 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Villa, en nombre y representación de dª Camila , oponiéndose al recurso interpuesto.

También el Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de abril de 2011, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 13 de septiembre de 2011, en resolución de 20 de septiembre de 2011 se señaló el día 15 de noviembre de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante alega "error en la apreciación y valoración de la prueba" , e infracción de los arts. 90 y 91 del C. Civil .

Afirma que sus deudas alcanzan "más o menos, unos 500.000 euros" , y que "es fácil entender que si se han ido acumulando las deudas es porque los ingresos cada vez han sido menos" .

Dice que sus ingresos son de 570 euros mensuales (más adelante, dice que son de 553,10 euros).

Y añade: "dice la sentencia, que aquí se recurre, (Fundamento de Derecho segundo párrafo 2º), que "Por otra parte consta de la documental aportada que el actor adquirió junto con su actual esposa, durante este período una vivienda con superficie de 227 m2 de la cual tiene el demandante un porcentaje del 50% de la propiedad" Lo cierto es que de la documental aportada por la parte actora, en el acto de la vista (Doc. 1) resulta que esta vivienda (a la que hace referencia continuamente la parte demandada pero que no aporta nota simple alguna que acredite lo que afirma, aunque sí conoce la referencia catastral) la adquiere la actual esposa del demandante en escritura pública de liquidación de gananciales, de su anterior matrimonio, en el año 2001. Por tanto no es propiedad del demandante en porcentaje alguno. Y que no es propietario de dicha vivienda lo corrobora el Certificado Catastral aportado como Doc. 12, en la vista. Asimismo cabe resaltar que de ser propietario de esta vivienda no se le hubiera concedido el Derecho a la Justicia Gratuita.

Lo que sí es cierto, en cuanto a dicha vivienda, es que la misma fue hipotecada para el pago de las deudas de la pareja y para la ejecutada mediante Ejecución Hipotecaria nº 867/2010, que se sigue ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Castellón y cuyo auto mandando despachar ejecución, de fecha 5- 05-10, consta en autos como Doc. 15, aportado en el acto de la vista. Documento que, por lo visto, tampoco se ha tenido en cuenta. Siendo que a día de hoy el apelante, junto a su esposa ya viven en un mases que les ha prestado la madre de la esposa del Sr. Ángel Jesús ".

La demanda no puede prosperar. El actor apelante no ha acreditado que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias, porque ni siquiera ha precisado (no ya acreditado) cuáles sean sus nuevas circunstancias en base a las cuales solicita la modificación interesada.

Dice que tiene unos ingresos de alrededor de 550 euros al mes. Pero resulta que dichos ingresos son los que percibe por su contrato a tiempo parcial por el que únicamente trabaja 20 horas a la semana (de 7:00 a 9:00 horas, y de 17:00 a 19:00, de lunes a viernes) -folios 41 a 42-; aunque en el interrogatorio a que fue sometido el actor llegó a cuestionar incluso el horario resultante del documento por él presentado. Respecto de su actividad como conductor de autobús, ni siquiera ha intentado precisar los extras que reconoció que realiza, contestando de forma inadmisiblemente evasiva a las preguntas que se le hicieron para intentar precisar los ingresos que podían suponerle las excursiones extras que dijo hacer. De otra parte, dado que sigue teniendo un camión (lo compró en 2006), razonablemente puede suponerse que lo sigue utilizando o explotando económicamente; no habiendo tenido interés en precisar los ingresos que ello le supone (y a los folios 79 a 81 figuran documentos en los que consta la importante retribución que en el año 2008 percibía de la cooperativa en la que trabajaba como camionero; habiéndose limitado a negar que percibiera la "retribución" que resulta de la documentación de la Agencia Tributaria). Resulta asimismo que admite haber comprado una motocicleta (aunque la Juez a quo no permitió que este extremo fuera precisado), que traspasaron el bar que tenían en Ribesalbes (no habiendo intentado precisar las circunstancias del traspaso, limitándose a decir que les queda recibir 7.000 euros del mismo), que admite usar un vehículo de la marca Audi (aunque dice que es de su suegro), y que en los documentos obrantes a los folios 91 a 93 el actor figura como copropietario (al 50%) de la vivienda de 227 m2 respecto de la que dice no tener participación alguna.

Otro tanto cabe decir respecto de las deudas aducidas en el escrito del recurso. En ningún momento ha intentado hacer una exposición cabal y completa de las deudas que pueda tener. Ni en la demanda inicial, ni en la vista, ni en el recurso se puede encontrar iniciativa alguna en orden a aportar una mínima precisión sobre ello; habiéndose limitado a realizar genéricas y difusas alegaciones sobre las deudas que le genera el camión, y a un confuso volcado de documentos aislados (los presentados con el escrito obrante a los folios 104-5) sin la más mínima explicación sobre un estado de ingresos y gastos.

En estas circunstancias, es evidente que el recurso no podía prosperar. Realmente la iniciativa del actor estaba lastrada ab initio, a partir de una demanda inadmisiblemente vaga e imprecisa cuya desestimación bien hubiera merecido la condena al pago de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 de la L.E.Crim , procede declarar la imposición al apelante de las costas derivadas del recurso por él interpuesto.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Ángel Jesús , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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