Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 79/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº79 de 2.013
Autos de Juicio Verbal
Núm.480/11
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valverde del Camino
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Dª . Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a tres de diciembre de dos mil trece
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio verbal nº480/11 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Valverde del Camino en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Rosario .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valverde del Camino, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 29 de junio de 2.012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Hidalgo en representación de Dª. María Rosario contra D. Pedro Jesús Y Dª. Felicidad representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Cejudo Cortés, 1º.- Desestimo la demanda rectora de la presente litis absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, 2º.- Condeno a la actora al pago de las costas del presente proceso.'
TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de María Rosario interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 12 de diciembre de 2.012 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia que desestima la acción negatoria de servidumbre interpuesta. Manifieste la parte apelante que no se dan los supuestos contemplados en el artículo 541 del Código Civil , pues la relación de servicio no fue establecida o constituida por el propietario de ambas fincas, sin que pueda mantenerse como se hace en la resolución apelada que el consentimiento del dueño de las fincas donde se establece la servidumbre para que sea un tercero el que la constituya pueda equipararse al acto del propio dueño de ambos predios.
El art. 541 del C. Civil establece que 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura'. La exégesis del artículo 541 del Código Civil nos dice que lo que en él se regula es el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción, fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, que genera lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, y que requiere como condiciones: a) Que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, o analógicamente, que se divida una finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a distintos propietarios, bien por venta, por disolución de comunidad, por efecto de partición hereditaria, o por cualquier otro título traslativo de dominio; y b) Que al tiempo de dicha separación exista un signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra, y no se haga desaparecer ese signo, ni se consigne expresa voluntad contraria a la servidumbre. Como dice la jurisprudencia, el 'signo exterior' ha de manifestar de forma inequívoca, permanente e instrumental a la existencia del gravamen ( STS 22 diciembre 2008 ). En palabras de la STS de 17 de octubre de 2006 en una servidumbre 'cuando los signos son ostensibles, permanentes y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro'. Del mismo modo, recuerda la Jurisprudencia que la manifestación en contrario a la servidumbre en el título de enajenación debe ser clara y terminante. (entre otras Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 7 de julio y 22 de septiembre de 1.983 ).
En el presente caso, debe analizarse si la situación física de las fincas ilustra la existencia del signo aparente de servidumbre de paso, y la conclusión es afirmativa. Efectivamente, como muy acertadamente se expone por el Juez a quo, de las declaraciones testificales y el interrogatorio de la propia actora se ha acreditado la existencia de signo aparente de servidumbre, habiendo quedado acreditado igualmente que inicialmente los predios cuyos propietarios hoy litigan pertenecían a un solo titular y era evidente la existencia del paso para el acceso al garaje. El garaje con salida hacia el terreno propiedad de la actora fue edificado hace más de 50 años, siendo en dicha época el titular dominical de los terrenos la compañía Española Minas de Tharsis SA, y cuando se separa el dominio de las fincas se mantiene la utilización del garaje en la misma forma en que venía haciéndose con anterioridad, situación que no cambia. Por tanto, existe signo aparente de ese estado de hecho indicativo de la servidumbre de paso, puesto que establecido el signo por el que fue propietario de las fincas, la posterior división permite considerar que configura el servicio que requiere el artículo 541 del Código Civil . En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Rosario contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino y en consecuencia, CONFIRMAR la indicada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

