Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 732/2015 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100155
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:479
Núm. Roj: SAP CS 479/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 732 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Verbal número 1730 de 2014
SENTENCIA NÚM. 118 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el
día once de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5
de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1730 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Basilio , representado por la Procuradora Doña
Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Letrado Don Antonio Marín Belenguer, y como apelada, Doña
Adolfina , como legal representante de su hija menor de edad Bernarda , representada por la Procuradora
Doña Pilar José Inglada Rubio y defendida por la Letrada Doña María José Comes Moret, con intervención
asimismo del Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Dª.Pilar Inglada Rubio, en nombre y representación de Adolfina , en representación de su hija menor de edad Bernarda ; contra Basilio ; DEBO DECLARAR Y DECLARO que la menor Bernarda no es hija de Basilio ; ACORDANDO LA RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN en la inscripción de nacimiento de la menor, constando únicamente su filiación materna, ostentando la menor los apellidos Jose Francisco .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Basilio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Se confirió también traslado al Ministerio Público, que interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 4 de noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de febrero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de marzo de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada declara que la menor Bernarda , inscrita en el Registro Civil como hija no matrimonial de Basilio y Adolfina , no es hija de Basilio , acordando la rectificación en dicho sentido de su inscripción registral.
Verifica dicha declaración acogiendo la impugnación de paternidad deducida por Adolfina como representante de su hija Bernarda sobre la base de no ser discutido que Basilio no es el padre biológico de Bernarda y que la misma nació fruto de un recurso a técnicas de reproducción asistida respecto el que Basilio no prestó consentimiento alguno al no ser ni en aquel tiempo pareja de la demandante, en relación todo ello con la consideración de que la atribución a la menor de una paternidad biológica no real pugna con el art. 39.2 de la Constitución .
Frente a dicha resolución se alza el demandado Sr. Basilio en orden a que se revoque dicha declaración, realizando al respecto una serie de alegaciones a través de las que básicamente viene a denunciarse, por un lado, que la sentencia es contradictoria a la vista de sus fundamentos en relación con las particularidades del presente caso y, por otro lado, que se han obviado los argumentos expuestos en el escrito de contestación al amparo del voto particular contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2011 en relación con el hecho de haberse fijado la paternidad discutida en virtud de un reconocimiento libre y consciente.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos consideramos que procede confirmar la resolución apelada al no poderse compartir los argumentos de la parte apelante.
Ninguna contradicción se atisba en la resolución porque se base en la primacía de la verdad biológica y en el presente caso no pueda establecerse una filiación paterna por la utilización de material genético proveniente de donantes anónimos, habida cuenta que se trata sin más de eliminar la que no corresponde con la real, lo que es acorde a aquel principio por mucho que ello signifique reducir toda filiación de la menor a la materna. En otras palabras, se es respetuoso con dicho principio acomodando la filiación declarada a la real sin más, con independencia que ello conlleve la carencia de toda filiación por parte de uno de los progenitores.
En cuanto a los argumentos que se dicen obviados, no podemos más que apreciar que los mismos, mera reproducción de los expuestos en el voto particular previamente referido, necesariamente debían entenderse rechazados de manera implícita en la resolución apelada desde el momento en que el acogimiento de la impugnación supone indefectiblemente que la misma es admisible.
TERCERO.- En todo caso consideramos que no ha lugar a discrepar de lo decidido en la instancia y que procede por tanto desestimar el recurso, teniendo presente que los hechos relevantes previamente reseñados en que se basa la Juez de primer grado no han sido controvertidos y que de lo actuado resulta igualmente la ausencia de relevancia en el marco del presente pleito de que concurra o no posesión de estado (no incide en la vigencia de la acción ni legitimación en consonancia con la ausencia de referencia alguna a estas cuestiones de las partes y Ministerio Público).
En cuanto al punto de la primacía de la verdad biológica, es acorde al estado actual de nuestra regulación y tendencias a que se adecue la filiación registral a la real (tendencia hacia dicha prioridad de la que ya se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004 ), partiendo del art. 39 de la Constitución y reforma general operada en esta materia en el año 1981, sin perjuicio de las correspondientes excepciones o limitaciones que no son aquí el caso (generalmente amparadas en razones de seguridad jurídica y en el principio de estabilidad), dado que la impugnación verificada encuentra su amparo en el art.
140 del C. Civil , como acontece con carácter general con los denominados reconocimientos de complacencia en cuyo ámbito es enmarcable el que verificó el demandado y motivó la inscripción de la filiación paterna de la menor, con independencia de los móviles subjetivos que lo informaran tanto en su caso como en el de la demandante, de conformidad todo ello con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre el particular (recogida en la reseñada Sentencia de 4 de Julio de 2011 que contiene el voto particular en que basa su posición jurídica el demandado, confirmada por cierto de nuevo con posterioridad - Sentencias de 10 de mayo de 2012 y 12 de mayo de 2015 , siendo suficientemente expresiva y clarificadora al respecto esta última cuando dice que 'De ahí, que resulte de aplicación el artículo 140 del Código Civil que, tras la Reforma de 1981, acoge la acción de impugnación de filiación 'stricto sensu', esto es, dirigida a impugnar la filiación determinada por la falta de adecuación con la realidad de la misma, con independencia del título de determinación y en estrecha conexión con la exigencia del principio de verdad biológica y su innegable incidencia en la regulación de la filiación tras la citada Reforma de 1981.'-).
Al mismo tiempo puede colegirse de lo expuesto que estamos a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en lugar de la opinión manifestada en el voto particular de la Sentencia referida de 4 de julio de 2011 , con la consiguiente distinción entre impugnación de la filiación ( art. 140 C. Civil ) y del reconocimiento determinante de la misma ( art. 141 C. Civil ) que entendemos que claramente deriva de la regulación legal, máxime cuando el supuesto que nos ocupa es diverso al que toma en consideración dicha resolución, pues en ésta última se enjuicia el supuesto más común de impugnación realizada por el progenitor no biológico que verificó un reconocimiento de complacencia, mientras que aquí se trata de la impugnación verificada por el progenitor biológico para que se excluya la filiación no biológica derivada de uno de dichos reconocimientos en orden a la coincidencia de la filiación jurídicamente determinada con la biológica, no siendo por ello trasladables sin más los argumentos expuestos en el mismo.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, entendemos que no procede expresa imposición en atención a las cuestiones sobre las que ha versado la controversia en relación con la especial naturaleza de la presente causa, conforme ya se acordó en su día respecto las de la instancia y es acorde al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de fecha 13 de marzo de 2010 y 21 de diciembre de 2011 .
En todo caso debe señalarse que la petición de imposición de las costas de la instancia a la parte demandada contenida en el escrito de oposición al recurso, devenía inasumible de partida al no haberse apelado ni impugnado por la parte actora la resolución apelada en este particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Basilio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha once de junio de dos mil quince, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1730 de 2014, confirmamos la expresada resolución, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
