Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 213/2017 de 11 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100172
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:331
Núm. Roj: SAP OU 331/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00118/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 43 1 2015 0000045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000044 /2015
Recurrente: Araceli
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: JUAN JOSE VAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 118/2018
En la ciudad de Ourense a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los
autos de juicio divorcio contencioso 44/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción 3 de Ourense, Rollo de
Apelación núm. 213/2017, entre partes, como apelante, Dña. Araceli , representada por la procuradora Dña.
Ana María López Calvete, bajo la dirección del letrado D. Juan José Vázquez González.
En los indicados autos ha sido parte demandada D. Carlos Jesús .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Declaro la disolución del matrimonio celebrado entre Carlos Jesús y Araceli por divorcio cesando la presunción de convivencia conyugal así como cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica contenida en el artículo 1319 del CC , y quedan revocados cuantos poderes pudieran haberse otorgado entre ellos con disolución del régimen económico matrimonial.2.- Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: Atribuir el uso del domicilio familiar a Carlos Jesús y la disolución del régimen económico matrimonial.
No ha lugar a compensación de ninguna clase a cargo de Carlos Jesús y a favor de Araceli .
3.- No ha lugar a la imposición de costas.
4.- Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
5.- Firme la presente resolución, líbrese exhorto al Registro Civil competente, a fin de que se lleven a cabo las oportunas anotaciones registrales, acompañando testimonio de la Sentencia'.
En fecha 11 de junio de 2016 el indicado órgano judicial dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. López Calvete de aclarar Sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 , dictada en el presente procedimiento, y en consecuencia, acuerdo que en el Fundamento de Derecho, antecedente 3º, y en el Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos, se haga constar lo que sigue: En el antecedente de hecho tercero 'Los hijos comunes son mayores de edad e independientes económicamente'.
En el Fallo: 'Fijar una compensación de 200 euros mensuales a cargo de Carlos Jesús y a favor de Araceli '. Manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos de la referida resolución judicial'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Araceli recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- En el caso el derecho de la demandante al establecimiento de una pensión compensatoria, ex artículo 97 del Código Civil , no se cuestiona en esta alzada, reconociéndose en la sentencia apelada, en una cuantía de 200 €, mensuales. Pronunciamiento únicamente impugnado por la parte actora, para solicitar un incremento de la misma, por considerarla insuficiente e indebidamente valorados los presupuestos previstos en el artículo 97 del Código Civil , en función de las circunstancias concurrentes en caso concreto.La concurrencia del desequilibrio económico entre ambos cónyuges al tiempo de producirse la ruptura del matrimonio, después de 47 años de convivencia conyugal, es evidente, al carecer la demandante de ingresos propios, únicamente percibe una renta activa de inserción (RAI) en cuantía de 426 € mensuales, reconocida durante el periodo comprendido entre 24 de agosto de 2015 y 18 de julio de 2016, sin que cobre ningún otro tipo de prestación con cargo a la Seguridad Social.
Mientras que, el demandado, percibe una prestación por jubilación de 17.498 € anuales (1.458 €/mes) siendo sus ingresos constante matrimonio la base de la economía familiar, dedicándose la demandante a la atención de los hijos y del hogar. Su dedicación pasada a la familia fue plena, a la atención de los tres hijos de la pareja, hoy ya mayores de edad y con vida independiente, sin que conste probado hubiese realizado trabajo alguno por cuenta ajena, ni figura como cotizante a la Seguridad Social, que le permitiese obtener en un futuro pensión de jubilación.
Segundo.- Las posibilidades de la demandante de acceder a un empleo remunerado son escasas, con 62 años y estado de salud delicado, padeciendo cervicoartrosis, limitaciones funcionales de columna, enfermedad del aparato circulatorio y un trastorno distímico. Padecimientos que dificultan la realización de esfuerzos físicos.
Teniendo en cuenta que conforme ha reiterado la jurisprudencia, 'En orden al establecimiento y determinación de la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia, recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones; a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Sin embargo, también ha señalado la misma jurisprudencia, que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios de ambos ex-cónyuges, ni la pensión compensatoria constituye un mecanismo tendente a esa finalidad ( STS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ) cuyo nivel de ingresos dependerá de la capacidad de cada uno para generarlos y de sus particulares circunstancias personales o familiares. Así pues, 'la pensión compensatoria es una prestación económica que se reconoce a uno de los esposos y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige, básicamente, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges', que han de ser apreciados al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, como sucede en el presente caso.
Atendiendo a tales parámetros, y a la situación de hecho precedentemente expuesta, aun teniendo en cuenta que el demandado ha de abonar un alquiler mensual de 300 €, a título de arrendamiento (la demandante también carece de vivienda propia), a la larga duración del matrimonio, dedicación a los hijos y a la familia, dependencia económica del demandado mientras duró la convivencia, edad y precario estado de salud, se estima procedente declarar el derecho de la demandante a obtener una pensión compensatoria sin límite temporal e incrementar la cuantía reconocida en primera instancia a una cantidad de 350 € mensuales, sin perjuicio de futuras modificaciones que pudieran darse por alteración de circunstancias conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil que determinasen una mejora en la situación económica de la demandante, en relación a las circunstancias aquí contempladas. Consideraciones que conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Araceli contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado de Instrucción 3 de Ourense en autos de juicio divorcio contencioso 44/2015 -rollo de Sala 213/2017-, cuya resolución se revoca parcialmente en el sentido de establecer una pensión compensatoria sin límite temporal a favor de la parte apelante y a cargo del demandado D. Carlos Jesús , incrementándose la cuantía de dicha pensión compensatoria en la cantidad de 350 € mensuales, con las actualizaciones anuales correspondientes de acuerdo a las variaciones del IPC, en tanto subsistan las actuales circunstancias, haciéndose efectivo su abono en la cuenta corriente fijada por la apelante dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la alzada.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

