Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 119/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 826/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 119/2007
Núm. Cendoj: 18087370052007100120
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 826/06 - AUTOS Nº 806/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 119
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 826/06- los autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 806/04 del Juzgado de Primera Instancia nº TRES DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Dª Julia contra D. Cesar , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSÉ GARCÍA CARRASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de Junio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que debo declarar y declaro:
Primero.- El activo de la sociedad consorcial liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
Piso NUM000 letra D, en planta NUM001 , quinta de pisos, del edificio en Granada, calle DIRECCION000 , nº NUM002 , Finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada.
Participación indivisa de un entero veinte y dos centésima por ciento, que según se concreta en la plaza de aparcamiento y trastero nº NUM004 , en el sótano segundo situado en el inmueble siguiente: nº NUM005 del edificio DIRECCION002 en Granada, en la calle DIRECCION003 , DIRECCION004 y otra de nueva apertura. Finca nº NUM006 , del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada.
Local comercial en planta baja, sito en el edificio en Granada, en la DIRECCION005 , nº NUM001 . Finca nº NUM011 del Registro de la Propiedad nº 2 de Granada.
Vivienda unifamiliar, en calle DIRECCION001 , nº NUM007 , en el Barrio del Albayzín. Finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada.
Ajuar doméstico de la vivienda familiar:
SALÓN.- estantería/librería, cómoda, mesa de mármol y mesa camilla, 6 sillas, 2 sillones.
DORMITORIO HIJA.- cama, mesa estudio, silla, mesita de noche y estantería.
DORMITORIO HIJO.- cama, armario, mesa estudio, silla, banco, mesita de noche y reisa.
DORMITORIO MATRIMONIO.- cama, tocador con espejo, dos mesitas de noche.
CUARTO DE BAÑO.- repisa y armario.
ENTRADA.- cantareras y espejo.
PASILLO.- 2 tapices y dos platos de cerámica.
COCINA.- batería, cubertería, vajilla, frigorífico y lavadora.
Máquina de coser.
Máquina de fotos y objetivo.
Cuadro de la Alhambra, con marco.
Cuadro de la Abadía del Sacromonte, con marco.
Cuadro del Susperio del Anden, con marco.
Cuadro pintado en agosto de 1992 del Generalife y Alhambra desde el Paseo de los Tristes.
Cuadro "Musulmanes en la Mezquita".
Cuadro "Acuarela San Bartolomé" de Carmen Checa.
Cuadro "Moros y Cristianos".
Cuadro de bodegón, con marco.
Cuadro de la Alhambra desde muralla, con marco.
Tapiz de la Alhambra.
Cuadro de Torre de la Alhambra.
Litografía de Granada, con marco y protector.
Marco de San José.
Cuadro de Campo de amapolas, con marco.
Segundo.- El pasivo de la sociedad consorcial a liquidar está compuesto por los siguientes bienes y derechos:
Crédito con garantía hipotecaria contraído con Caja Granada que pesa sobre vivienda sita en el Albayzín.
Crédito con garantía hipotecario contraído con Caja Granada que pesa sobre la vivienda sita en Granada, DIRECCION000 .
Crédito contraído con el Banco Bilbao Vizcaya.
Crédito que ostenta Doña Julia por amortización de los créditos hipotecarios, importe actualizado de las cantidades correspondientes al IBI y cantidades abonadas en los procedimientos de juicio ejecutivo nº 955/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada y de juicio ordinario nº 134/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, en concepto de principal y de costas.
Crédito que ostenta Don Cesar por amortización de los créditos hipotecarios.
2º.- Cada cónyuge quedará en posesión de los bienes gananciales que hasta este momento detente, debiendo realizar todas las actividades necesarias para conservarlos en buen estado, realizando el mantenimiento y reparaciones que sean necesarias, con el consentimiento del otro cónyuge cuando las mismas constituyan un elevado gasto.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Que, a la vista de la materia a la que se extiende la impugnación de la parte apelante, debemos precisar que el presente recurso ha de restringirse exclusivamente a la consideración de la inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial, de las cantidades que se dicen aplicadas por el actor, de su patrimonio privativo, a la compra de bienes a los que se les asignó carácter ganancial. Pues la alegación que se incluye como motivo segundo del escrito de apelación, relativa a la exclusión del pasivo del crédito de costas correspondiente al procedimiento nº 143/03, seguido contra ambos cónyuges ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, no fue materia de impugnación por el demandado, ni en el acta de formación de inventario, ni en el acto de la vista; constituyendo, por tanto, su inclusión en la impugnación a través de recurso de apelación, materia nueva que excede de los límites de conocimiento del Tribunal "ad quem", en atención a lo que establece el art. 456.1 de la L . de Enjuiciamiento Civil.
Así las cosas, la parte apelante solicita, al amparo del art. 1.358 del C. Civil , que se incluyan en el pasivo de la sociedad en liquidación, las cantidades que dice recibidas de su familia con carácter privativo, según las transferencias e ingresos que refleja la documentación aportada en el acto de la vista, las cuales, según pretende, fueron aplicadas a la compra de los bienes inmuebles incluidos en el activo. Respecto de lo cual, hemos de poner de manifiesto la tendencia a la consideración de la ganancialidad de los bienes que resulta de la presunción del art. 1.361 del C. Civil , según el cual, "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer". Tal presunción, como interpreta la sentencia de la A. Provincial de Las Palmas, con cita de abundante doctrina, en su sentencia de 13 de julio de 2005 , se "...basa en razones objetivas de verosimilitud y utilidad (vinculadas a la evidente dificultad para determinar después del transcurso de los años con qué carácter ingresaron ciertos bienes en el matrimonio), y juega a favor de la sociedad conyugal y no de uno solo de los cónyuges. Por su condición de presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, si bien la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo desde antiguo la concurrencia de prueba plena, fehaciente, satisfactoria y convincente -no de meros indicios o simples conjeturas- respecto del carácter privativo de los bienes para enervar dicha presunción, 18- 7-1.994, 20-6 y 10-7-1.995, 21-5-1.996 y 20-7-1.998". Llegando algunas sentencias de Audiencias Provinciales, como la de Málaga de 25 de julio de 2005, con cita de las de Vizcaya de 11 de enero de 2002 y Madrid de 14 de septiembre de 2004 , y por relación del citado art. 1.361 con el 1.355 del C. Civil , que este último precepto "...permite que los cónyuges, de común acuerdo, puedan atribuir el carácter ganancial a cualquier bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, especialmente si el bien pudiera resultar, en otro caso, privativo por la procedencia de los fondos empleados en la adquisición, y ello quiere decir que el bien al que se le ha atribuido voluntariamente la condición de ganancial lo va a ser de manera definitiva, siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición".
Todo lo cual, nos mueve a rechazar en el presente caso las alegaciones del recurso que resolvemos, por falta de prueba suficiente sobre la aplicación de dinero privativo del esposo a la compra de los bienes a los que se les atribuyó carácter ganancial; ni en cuanto a la parte de precio satisfecha en el momento de su adquisición, ni en cuanto a las cantidades amortizadas posteriormente con cargo a su financiación. Pues, en primer lugar, y como acertadamente se recoge por la Juzgadora de instancia, no se prueba que las cantidades que se pretenden recibidas a título gratuito tuvieran como destinatario al esposo y no a los dos cónyuges. En segundo lugar, de la aludida documentación no resulta acreditado que las cantidades recibidas fueran aplicadas a la compra de tales inmuebles; resultando más bien lo contrario, si consideramos que las cuentas en las que se reciben los correspondientes abonos, son distintas de la libreta a la vista de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, nº NUM009 , en la que, según el certificado aportado en el acto de la vista (folio 104), eran cargados los vencimientos de los préstamos hipotecarios contraídos por el matrimonio. Y, en tercer lugar, los saldos de las cuentas destinatarias de los alegados ingresos, como son las de BANCO ATLANTICO, BBVA y CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (esta última con nº NUM010 ), según los justificantes aportados, no han sido incluidos en el activo de la sociedad ganancial, según el inventario aprobado por la resolución apelada; por lo que mal se puede sostener impugnación sobre la ganancialidad por aplicación de dinero privativo que obraba, según la documentación citada, en cuentas a nombre del esposo no incluidas en el inventario de la sociedad, si correlativamente no se prueba la efectiva aplicación de sus saldos a la compra de los repetidos bienes.
Por lo que, en consecuencia, habrá de ser desestimado el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Que, por aplicación del art. 398.1 de la L . de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación deducido por D. Cesar , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 806/04 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

