Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 119/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 687/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 119/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 687/07
Procedente del procedimiento nº 793/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 687/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de
2007 en el procedimiento nº 793/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant. Cl-6), en el que son
recurrentes D. Inocencio y COMUNITAT D'AIGÜES, S.L., y apelados RPG INFORMATIU S.L., e
incomparecido EL MINISTERIO FISCAL, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 4 de marzo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
Que CON DESESTIMACION INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Molina Gayá, en nombre y rerpresentación de COMUNITAT D'AIGÜES, S.L. y DON Inocencio , y dirigida contra RPG INFORMATIU S.L. DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la demandada RPG INFORMATIU, S.L. de todos los pedimentos del escrito de demanda interpuesto pro COMUNITAT D'AIGÜES, S.L. y DON Inocencio , con imposición a los actores COMUNITAT D'AIGÜES, S.L. y DON Inocencio de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Estamos ante una demanda formulada por Don Inocencio y Comunitat d'aigües S.L. contra RPG Informatiu S.L. habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Se trata, siguiendo la versión del demandante, de un atentado en su honor y, por extensión, de la Comunitat de la que es administrador, por parte de una publicación comarcal (RPG) distribuida por el área del Vallés Oriental, según se admite, con tirada aproximada de 6.000 ejemplares y un potencial de lectores que ronda la cifra de 20.000 personas. Pese a tratarse de una distribución limitada si la comparamos con los números de otras revistas, presenta una información trascendente en la zona, ya que exclusivamente se interesa por noticias afectantes a los municipios por donde ordinariamente circula, centrándose en el tratamiento de cuestiones, al menos en los ejemplares de los que disponemos, en su mayoría referidas a urbanismo y gestión de intereses públicos.
La intromisión en el honor ajeno que ahora se denuncia, descubriría su origen en los números correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2.006 a propósito de haber aparecido turbias las aguas alumbradas y canalizadas para consumo humano en el municipio de Santa María de Palautordera, donde se insinuaría o daría como cierto que toda la problemática surgida en su momento, fue debida a la negligente actuación de los actores, que llevaron a término unas obras que perjudicaron la salubridad. El Juzgado rechazó la demanda por las razones que se exponen en la sentencia de primera instancia (fol.- 241) y frente a ella se alza el presente recurso.
SEGUNDO.- La colisión entre derecho al honor y la libertad de información ha sido tratada insistentemente por el Tribunal Constitucional a través de una jurisprudencia continuada que casi puede calificarse como agotadora de las posibilidades que ofrece la materia. El derecho al honor comprende tanto la estimación que cada persona tiene de si misma, como la consideración que le tienen los demás, mientras que la información y, en cierta medida, la libertad de expresión, tienen un roce o concomitancia con el honor ajeno que impide la publicación de hechos y noticias no contrastados según los protocolos al uso y que todo profesional debe respetar para no incurrir en la mentira o difamación, precisamente por falta de rigor en el tratamiento de lo que puede ser noticia de interés general.
Ahora bien, superando las cuestiones de detalle que formula el apelante, atribuyendo falsedad a aspectos puntuales de la información, lo realmente importante es calibrar si, en esencia, refleja una situación o acontecimiento sucedido en una población, a través de la recogida de informes e investigación previa que, sin ser reflejo acabado de la verdad, se ajusta a lo averiguado y es respetuoso con la dignidad ajena, ya que nos movemos en campos de meras sospechas, que por sí solas no pueden menoscabar la honorabilidad de otro ciudadano convirtiendo el puro asomo, en imputación concreta.
TERCERO.- La lectura de una noticia de prensa puede herir, en mayor o menor medida, la susceptibilidad del afectado, pero ello no resulta per se que produzca lesión en el honor, poniendo de manifiesto tan sólo que el umbral del dolor (físico o psíquico) es variable entre los ciudadanos. Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el artículo 20 C.E . protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, siendo patente, a pesar del parentesco semántico, que veraz no equivale a verídico. La exigencia se traduce en información contrastada y comprobada a través de las fuentes que disponga el profesional. Los medios de publicación, según su línea editorial, pueden poner mayor énfasis en una noticia o en su enfoque, pero ello es propio y consecuente con el sistema democrático, donde la prensa no puede quedar reducida a simple diario de avisos controlados, pues volveríamos a la práctica, absurda y brutal, de matar al mensajero.
CUARTO.- El artículo de RPG Informatiu del mes de marzo 2.006 (fols.- 16v y 17 ) está encabezado por un título que ya condiciona toda la redacción y elimina cualquier duda sobre la voluntad ofensiva. (Es va aclarint el cas de l'aigua tèrbola. La Comunitat d'Aigües S.L. principal sospitosa). A lo largo de la exposición, el periodista explica lo que ha averiguado y concluye reclamando mayor información a los poderes públicos sobre lo acaecido por ser derecho de la ciudadanía.
En el mes de abril continúa la noticia y aquí el título también es revelador de respecto hacia el que se consideraba presunto implicado. ( Inocencio acusa a SOREA d'intentar desprestigiar-lo). Aclaremos que la empresa SOREA concurre en el mercado de suministro de agua.
De la lectura de las noticias no se desprende más que un interés de aclarar una situación perjudicial e indeseada para la población. Si hay un trasfondo de lucha política, tal como indica la sentencia del Juzgado, ello no priva de licitud a la polémica y si la publicación es afín con algún programa electoral o de gobierno es circunstancia que tampoco puede afectar al presente enjuiciamiento.
QUINTO.- En resumen, el profesional de la información se limitó a dar publicidad, previa investigación contrastada, de un hecho conocido en el municipio, que fue tratado en sendos plenos municipales (29 julio 2.005 y 27 enero 2.006) completado con un intento de parcelación y segregación (14 junio 2.005) lo que evidencia la antigüedad del problema, se iniciara o no, con las obras más recientes y del que incluso se hizo eco la revista PALAU OBERT del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera, en su número de septiembre de 2.006.
SEXTO.- No existe intromisión ni vulneración del honor ajeno y el recurso debe perecer con imposición al apelante de las costas causadas.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Inocencio y la COMUNIDAD D'AIGÜES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers (ant. Cl-6) el 28 de mayo de 2007 y en consecuencia confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

